Por Patricia Briones, abogado del departamento legal de la CAFMadrid
Se acerca la temporada de verano. Es hora de aires acondicionados, toldos y, lo más importante, muchas piscinas.
Aprovechando el período en el que se realizan las asambleas generales y teniendo en cuenta la gran inversión económica que implica, muchas comunidades deciden incluir la construcción de la piscina en la convocatoria.
Sacando la biblioteca del periódico, aunque durante mucho tiempo los jueces abogaron por la aplicación de la arte. 17.3 de la LPH y al considerar la piscina como un servicio común de interés general que requería para su aprobación el voto favorable de 3/5 de todos los propietarios y cuotas, el punto de inflexión lo dio la sentencia de la Corte Suprema (no sin controversia) del 9 de octubre. , 2008. Esta expresó como jurisprudencia que “La construcción de una piscina en elementos comunes, sujeta al régimen de propiedad horizontal, no es un servicio de interés general y requiere la unanimidad de todos los miembros de la comunidad, siendo la regla 3/5 insuficiente para su aprobación”.
Como resultado de esta decisión, muchos propietarios vieron frustrado su deseo de disfrutar de la piscina en su comunidad porque era un verdadero milagro lograr la unanimidad.
Tras la reforma de la LPH de 26 de junio de 2013, las últimas sentencias al respecto parecen retomar el criterio 3/5 para la adopción del convenio.
Si el monto de la obra excede las tres mensualidades ordinarias de los gastos comunes, el propietario disidente no estará obligado a pagar.
La principal novedad es que en lugar de aplicar el arte. 17.3 y considerar la piscina como un servicio común de interés general y que todos los propietarios contribuyan a su pago, la arte. 17,4 lo que le da a la piscina el carácter de una instalación innecesaria. En consecuencia, si el monto de la obra excede las tres mensualidades ordinarias de los gastos comunes, el propietario disidente no estará obligado a pagar.
En este sentido, Vale la pena destacar las siguientes frases que, en base a lo dispuesto en el art. 17.4 de la LPH, indican que el convenio puede ser aprobado con el voto favorable de 3/5 de todos los propietarios quienes, a su vez, representan 3/5 de todas las cuotas de participación.
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 27 de septiembre de 2017. En resumen, la oración dice lo siguiente:
“(…) En definitiva, esta norma regula la posibilidad de que se aprueben acuerdos válidos por mayoría de 3/5 sobre nuevas instalaciones y nuevos servicios o mejoras, aunque no sean de interés (como la construcción de una piscina (…)) . «
–Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 28 de junio de 2018. En resumen, la oración dice lo siguiente:
“(…) Ya que la construcción de una piscina supone una nueva instalación en la comunidad, que en ningún caso es necesaria para la conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble. Por lo tanto, el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representa las tres quintas partes de la cuota de participación, es suficiente para la aprobación del trato.
–Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 18 de octubre de 2018. Arte. 17.4 del LPH “Una vez rechazada, se requería la unanimidad (…) teniendo la consideración de mejora no estar obligado a pagar al titular disidente. Asimismo, la piscina no debe privar de forma relevante y sustancial el uso y disfrute del elemento común en el que está construida, en este caso el patio.
Creo que este criterio es el más razonable que se puede retener porque permite la adopción del convenio alejándose de la unanimidad al mismo tiempo que, teniendo en cuenta la extensión de la obra, solo los propietarios que deseen disponer de un Piscina contribuirá al pago.
[related_post]