Nuestro lector Jorge nos hace algunas preguntas sobre la instalación de un parque infantil en una comunidad y qué acciones pueden resultar de ello desde un punto de vista técnico y legal.

pag. Ten una buena tarde. En mi comunidad quieren instalar un parque infantil en un jardín a unos 20 metros de mi casa (una planta baja). También deberían nivelar el suelo, que está en pendiente, así que supongo que deberían estar funcionando. ¿Existe un límite de distancia con las casas en el suelo para estos parques debido al ruido y las molestias? ¿Qué tipo de mayoría necesitan para instalarlo? Y si el trabajo es necesario, ¿debe ser unánime? ¿Puedo negarme a pagar por el derrame? ¿No es eso una mejora necesaria? Gracias por adelantado.

R. Como siempre digo en mis comentarios, dependerá del tipo de parque infantil que se instale y cómo puede afectar a los elementos comunes. No es lo mismo poner unos simples columpios que poner una instalación con una gran estructura que cambia el uso de la zona del jardín. Buscando en jurisprudencia, encontré una frase que me parece muy interesante porque responde en gran medida a lo que tienes. solicitud. Parte del texto es el siguiente:
«A la hora de colocar un columpio simple, y por sus características, no elimina ningún elemento común y su posición y diseño no implica la eliminación de árboles, arbustos o el jardín comunitario. Con esto, no se trata de una obra de particular importancia que, obviamente, sea contraria a la ley o cause daño a los propietarios o la comunidad, ni implique una afectación significativa de los elementos comunes, y no se puede argumentar que altera el título constitutivo., ya que el jardín común sigue siendo un jardín común y lo único que cambia, sin extinguir el jardín, es colocar un columpio, que por su contenido no afecta la estructura ni la fábrica del edificio y su municipios de zonas, que exige un criterio de unanimidad en la aplicación de los artículos 12 y 17 de la ley de propiedad horizontal (SSTS de 10 de marzo de 1997, 22 de abril de 2002 y 22 de diciembre de 2005). Tampoco es un pacto contrario al artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal que implique «daño grave» al titular que no tiene obligación legal de soportarlo o ha sido adoptado con abuso de derecho, ya que fue adoptado por una gran mayoría de los vecinos, es de reducidas dimensiones, está situado en el jardín común el cual tiene las dimensiones suficientes y ya está ajardinado, no quitando nada al jardín en sí, ni a la estética ya existente en la actualidad. Además, lo que el demandante identifica como daño no lo es, y sólo en este caso se trata de un riesgo, el de sufrir un pequeño accidente con un elemento común, no mayor que el derivado de la utilización de los demás elementos comunes por parte de los vecinos, y cuyas consecuencias son igualmente aceptables para la Comunidad de Propietarios demandada «.
Por eso comentábamos al principio que dependerá del tamaño que adquiera este parque infantil y del cambio de uso previsto que pueda suponer el elemento común, en su caso de la zona ajardinada.
Si la instalación a realizar del columpio o columpios no implica la alteración de los elementos comunes y no existen cambios estructurales, se entenderá que la aprobación de la mayoría simple de los propietarios presentes y representados con derecho a voto. Sería suficiente, si por el contrario, se trata de un Parque Infantil que afecta sustancialmente el área del jardín, se debe aprobar por unanimidad, ya que representa un cambio en la estética y probablemente contraviene lo indicado en el título constitutivo o en los estatutos. En este caso debe aplicarse el artículo 17.6, que literalmente dice: «6. Los convenios no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos comunitarios, requerirán para su vigencia la unanimidad de todos los propietarios que, en su representación, total de las cuotas de participación. «
Sin perjuicio de lo comentado en el apartado anterior, donde sugerimos los dos extremos, mayoría simple y unanimidad, debemos observar lo señalado en los artículos 17.3 y 17.4 de la LPH sobre mayorías calificadas. El artículo 17.3 de la LPH dice «3. El establecimiento o eliminación de conserjería, conserjería, vigilancia o otros servicios comunes de interés general, Independientemente de que impliquen una modificación de los estatutos o de los estatutos, requerirán el voto favorable de tres quintas partes del total de propietarios que, a su vez, representan las tres quintas partes de las acciones.»El artículo 17.4 dice literalmente lo siguiente:« Ningún propietario puede requerir nuevas instalaciones, servicios o mejoras que no son necesarias para un almacenamiento adecuado, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble según su naturaleza y características, no obstante, cuando con el voto favorable de las tres quintas partes del total de propietarios, quienes a su vez, representan las tres quintas partes de las cuotas de participación, adopten válidamente convenios, para llevar a cabo innovaciones, nuevos sistemas, servicios o mejoras no necesarios para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no requeridos y cuyo canon de instalación exceda el monto de tres meses ordinarios de gastos comunes, el disidente no estará obligado, ni su parte será modificado, aunque no pueda privarse de la mejora o la ventaja … ».
Por tanto, a los tres casos se les puede dar un rendimiento mínimo en el jardín con el que una simple mayoría sería suficiente, una acción que requiere un cambio de uso, estética, etc. lo que requiere unanimidad o una nueva instalación que podría integrarse en los artículos 17.3 y 17.4 de la LPH en estos casos sería por 3/5 de todos los propietarios.
Sobre si tu. Puede dejar de pagar el derrame, no puede hacerlo, debe o debe impugnar lo dicho en la reunión a través de las actas que se le presentan como se indica en el artículo 18 de la LPH y presentar esta disputa en los tribunales. Será el juez quien decidirá mediante la sentencia correspondiente si usted. Tiene la obligación o no de pagar este derrame, si tiene más de 3 meses de cuota.
En relación a distancia, medidas de seguridad, etc. de parques infantiles públicos y privados puedes echar un vistazo al siguiente sitio: https://www.consumoteca.com/familia-y-consumo/normativa-sobre-parques-infantiles/. está bastante bien explicado.
Saludos cordiales.

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Firmado. El Administrador de Fincas

Administrador de fincas en Madrid, Avila y guadalajara

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