Con la preciosa colaboración de Sepín y en base al artículo de Félix López-Dávila Agüeros. Director de Derecho Inmobiliario de Sepín intentaremos investigar si el simple certificación catastral Sirve para demostrar a terceros la propiedad de un activo.

En muchos procesos en los que se ejerce una acción que tiene que ver con la propiedad de un bien, tanto por parte del demandante como del demandado, se alega que se justifica el bien o el título de dominio, habiendo registró el bien en disputa a su nombre en el Registro de la Propiedad, pero este solo hecho realmente sirve a un justificar la propiedad ¿Domingo?

La disciplina normativa del Catastro se encuentra en el Real Decreto Legislativo 1/ 2004, de 5 de marzo, aprobando la Texto consolidado de la Ley Catastral Inmobiliaria (Puede ver el RDL en nuestro sitio web, en el apartado de legislación). En esta disposición, en el artículo 1, se establece lo siguiente:

Artículo 1. Definición, naturaleza y alcance.

1. El Catastro Inmobiliario Es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen las propiedades rústicas, urbanas y las propiedades con características particulares definidas en esta ley.

2. La presente ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en los regímenes provinciales especiales vigentes en el País Vasco y en Navarra.

por lo tanto, la Catastro inmobiliario, Se trata de un registro administrativo y que las disposiciones de la ley se entienden sin perjuicio de las competencias y funciones del registro de la propiedad y de los efectos jurídicos sustanciales que se deriven de la inscripción de los bienes de dicho registro.

Por su parte, en el artículo 3 se dice textualmente lo siguiente:

«Artículo 3. Contenido.

1. La descripción catastral de los inmuebles incluirá sus características físicas, económicas y legales, incluyendo la ubicación y referencia catastral, la superficie, el uso o destino, el tipo de cultivo o explotación, la calidad de las edificaciones, la representación gráfica, el valor de referencia, el valor catastral y el titular catastral, con su código fiscal o, en su caso, código fiscal extranjero. Cuando las propiedades estén coordinadas con el Registro de la Propiedad, esta circunstancia se incorporará junto con su código registral.

2. La certificación catastral descriptiva y gráfica que acredite las características señaladas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por vía electrónica, se incorporará en escrituras públicas que contengan hechos, escrituras o sociedades que puedan generar una incorporación en el Catastro Inmobiliario, así como en el Catastro en los casos previstos por la ley. Asimismo, se incorporará a los trámites administrativos como medio para acreditar la descripción física del inmueble.

3. Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Catastro, cuyas resoluciones de ley prevalecerán, se presume la veracidad de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario ».

Se determina que, salvo prueba en contrario y sin perjuicio del Catastro, cuyos pronunciamientos legales prevalecerán, se presume la veracidad de los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario.

Cabe señalar que el destino original de la Catastro es de carácter fiscal o fiscal, siendo su objetivo primordial que las Administraciones dispongan de la información correcta para la gestión, recogida y control de los distintos datos fiscales (IBI, etc.), aunque, entre otras cosas, no debe olvidarse su importante función en relación con la Propiedad. Registro, ambos deben funcionar de manera coordinada a través de un procedimiento que permita un intercambio de información bidireccional.

Una vez determinada la finalidad tributaria del Registro de la Propiedad, la cuestión a aclarar es si la inscripción de la propiedad a nombre de una persona en dicho Registro sirve, en sí misma, como prueba de la titularidad de la propiedad.

Frente a esta controversia, nuestros tribunales han seguido una línea similar y han dictaminado que, El mero hecho de registrar una propiedad a nombre catastral de una persona no puede determinar que sea el propietario..

Todas las opiniones coinciden en que el levantamiento catastral es un mero indicio para acreditar que alguien es dueño de un inmueble, pero que no se considera un título de propiedad válido y que para que se considere definitivamente probado es necesario que otros medios de prueba se proporcionan, siendo la conjunción de todos ellos, los que deben tomarse como base para declarar la propiedad o no.

La justificación de este criterio es que los datos publicados por un registro administrativo (catastro u otro), son ineficaces en el orden civil en relación a la prueba del dominio de un inmueble, sin que en ningún caso determine la titularidad ni tenga como finalidad la protección de situaciones jurídico-privadas, pero, como hemos indicado, tiene como finalidad conocer los datos de los inmuebles a ser efectos administrativos y fiscales.

Por tanto, todo aquel que pretenda defender o pretender ser propietario de un inmueble, con base en su inscripción en el Registro de la Propiedad a su nombre, deberá tener en cuenta las consideraciones anteriores y tratar de obtener otros medios de prueba que puedan haber contribuido al proceso y que complementan ese registro, porque de lo contrario, muchos tememos, que no lleve al juez a determinar la propiedad a su favor.

Lo que dice la jurisprudencia en relación a la inclusión de un inmueble en el catastro y su titularidad, veamos algunas frases:

TS, Primera Sección, de lo Civil, 8-10-2002

La inclusión de una propiedad en el Catastro no acredita la propiedad de la propiedad a quien aparece allí como propietario.

AP Pontevedra, Sec. 3.ª, 14-1-2021

La adquisición de suministros no acredita la titularidad como titular ni la inclusión en el catastro ni el pago de impuestos, ya que son una simple indicación de pertenencia, sin prueba real de titularidad.

AP Lleida, Sec. 2.ª, 1-12-2020

La constancia de los actores como propietarios catastrales de los terrenos que reclaman y que han pagado el IBI no acredita en sí misma la titularidad de la propiedad.

AP Cáceres, Sec. 1ro, 26-11-2020

El documento catastral proporcionado por los demandantes es claramente insuficiente para probar la propiedad dominical de la propiedad en disputa.

AP Guadalajara, Sec. 1ro, 1-10-2020

Habiendo aportado un título suficiente de la propiedad con el título de venta registrado, la queja debe ser aceptada ya que el registro catastral no es válido para probar la propiedad o el uso concurrente.

AP Murcia, Sec. 1.ª, 13-7-2020

Las certificaciones catastrales no acreditan la propiedad, ya que no son más que meras indicaciones de no haber seguido el propósito del registro catastral, la determinación de los límites.

AP Zamora, Sec. 1.ª, 10/07/2020

Las certificaciones emitidas por el catastro catastral topográfico no constituyen un título de propiedad, por lo que no sirven para justificar la titularidad de una propiedad.

AP Huelva, Sec. 2.ª, 2-7-2020

Existe un mayor derecho del demandante en cuanto a la propiedad del terreno en disputa, mientras que el imputado se limita a afirmar que la empresa está registrada a su favor, sin precisar el origen de la propiedad.

AP Lugo, Sec. 1.ª, 30-3-2020

La inserción de la propiedad en el registro de la propiedad por parte del demandado no acredita la titularidad, por lo que el reclamo debe ser aceptado como un título legítimo que contradice lo presentado.

AP Sevilla, siglo VIII, 28-3-2019

El Catastro es un registro administrativo tributario que recoge únicamente datos descriptivos de las características de la propiedad y que no pueden prevalecer sobre lo recogido en el Catastro.

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Firmado. El Administrador de Fincas

Administrador de propiedades en Ávila, Madrid y Guadalajara

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