Durante mis doce años de colaboración en la Comisión Deontológica, Sección Defensa, del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid, me he encontrado, en más ocasiones de las que hubiera sido lógico, con acuerdos adoptados en Asambleas Generales Extraordinarias, promovidas por el Presidente. / Presidente de turno, por lo que el Secretario-Administrador de la Comunidad es destituido de su cargo y cuya única motivación se resume en el «PÉRDIDA DE CONFIANZA DEL PRESIDENTE « al servicio de ese profesional; pero sin ningún argumento real, ya que, especialmente como se menciona, es que: «no hace caso de lo ordenado «,» no aporta la documentación requerida «,» ha salido de la Comunidad «, etc. cuando, en apoyo de dicha acusación, sea necesaria una sentencia judicial al respecto; y lo más curioso es que, en la mayoría de los casos, el Secretario-Administrador había sido RATIFICADO en su cargo apenas un par de meses antes, en la correspondiente Junta Ordinaria de Accionistas, en la que, igualmente, se había designado al Presidente y promotor de dicha Junta Extraordinaria de Accionistas.
Y la pregunta que surge de inmediato es que: «¿¿Cómo es posible que si hace tan solo un par de meses dicho Secretario-Administrador fuera acreedor pleno de la confianza de la Comunidad, con la que ha podido colaborar profesionalmente durante años, ahora resulta que se ha convertido en poco menos que un indeseable? «, y la respuesta suele ser que, en su mayor parte, es una molestia personal del presidente de turno, o por falta de «filin» o, como suele ocurrir, porque tiene un familiar o conocido que es a quien quieres favorecer. nombrándolo para el puesto.
Sin embargo, y pasando por partes, no dejo de reconocer que, según el art. 13, artículo 7, de la actual Ley de Propiedad Horizontal (Ley 49/1960, modificada por la Ley 8/2013, de 26.06.2013), cualquier miembro de la Junta Directiva de la Comunidad, y el Secretario-Administrador es uno de los estos, puede: «SER RETIRADO DE SU OFICINA ANTES DE LA VENCIMIENTO DE LA OFICINA DE CONTRATO DE LA JUNTA DE PROPIEDAD, CONVOCADA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA, Y CON DOBLE MAYORÍA DE VOTOS Y ACCIONES «. Lo que no es aceptable es hacerlo sin una causa legal y cierta, que solo se puede determinar después de una sentencia judicial al efecto.
Las Comunidades, en cambio, no suelen ser conscientes de que, con esta terminación anticipada, no cumplen con el mandato previamente conferido a dicho Secretario-Administrador, luego de su ratificación en el cargo en la última Asamblea General Ordinaria, y que, además De conformidad con el artículo citado y la regla de la Ley de Propiedad Horizontal vigente será de un año (art. 13. Regla 7, «A MENOS QUE LOS ESTATUTOS COMUNITARIOS EN CONTRA, EL NOMBRAMIENTO DE LOS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS SE REALIZARÁ POR EL PERÍODO DE UN AÑO «).
Esto suele tener consecuencias económicas para la Comunidad en cuestión, ya que el Secretario-Administrador, así caducado, procederá a exigir el pago de los tributos pendientes hasta el pago de dicha anualidad, solicitud que suele ser seguida por los Tribunales cuando se considera que El profesional tenía derechos fundados en aplicación de lo anterior.
Por tanto, y para concluir, no es que las Comunidades de Propietarios no puedan destituir al Secretario-Administrador antes de que finalice su mandato, como cualquier otro miembro de su Consejo de Administración, sino que deben ser conscientes de que para ello es necesario contar con los fundamentos necesarios, y poder demostrarlos, porque si no lo hacen deberán afrontar las consecuencias económicas que se derivarán de tal acción.
José María Pérez López
Colegiata 5286
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