
Por Vicente Magro. Corte Suprema de Justicia
Estamos tratando un tema que suele surgir con frecuencia en las comunidades de propietarios respecto a los daños causados por los comuneros a elementos comunes y el tema de ¿Quién paga, el miembro de la comunidad o el seguro de la comunidad que contrató la póliza de seguro de daños? Así, la respuesta es que si un miembro de la comunidad causa un daño a la comunidad y el asegurador lo indemniza y paga los daños causados para reparar, el asegurador tiene ante sí la posibilidad de ejercer la acción subrogatoria de la arte. 43 de la ley de contrato de seguro por pagar a la comunidad los daños causados y sustituir a la comunidad por el derecho de ir contra el responsable y responsable directo de los daños, es decir, el miembro de la comunidad que los causó. Y el miembro de la comunidad no puede oponer, como veremos, que esté asegurado al mismo tiempo (por ser parte de la comunidad que es tomador del seguro y asegurado bajo el contrato de responsabilidad civil), y no puede pagar el seguro que paga el daño cuando el comunero es parte de la comunidad y, por tanto, del asegurado.
Esta importante cuestión práctica se discutió en la reciente sentencia del TS 860/2021, de 13 de diciembre, que expresa que: “No cabe duda de la posibilidad de que la comunidad pueda exigir responsabilidad civil al copropietario por los daños causados a las partes comunes. Así ocurre claramente con las obligaciones que la legislación horizontal de suelo impone a los copropietarios de mantener en buen estado sus elementos privativos y con las prohibiciones de uso de elementos comunes o privativos que perjudiquen a la comunidad. A la misma conclusión se llegaría respecto de las obligaciones a que se refiere el art. 9.1 de la ley de propiedad horizontal impone a los copropietarios”.
La cuestión controvertida es si el asegurador puede ejercer contra el miembro de la comunidad las acciones que corresponderían a la comunidad contra el responsable (y, si está asegurado, contra su asegurador: la acción de subrogación continúa contra la responsabilidad civil, pero si éste ha organizado responsabilidad civil, el derecho de subrogación puede ejercerse contra su asegurador, de conformidad con el artículo 76 LCS, lo que sucedió en este caso).
La Corte lo niega porque considera que los miembros de la comunidad también están asegurados en el seguro comunitario, y elrt. 43 LCS excluye al asegurador del ejercicio de los derechos en que se ha subrogado en perjuicio del asegurado.
El TS viene a considerar a estos efectos que en estos supuestos el copropietario no es asegurado sino tercero responsable, Salvo que otra cosa resulte de la propia póliza organizada por la comunidad (como en el caso de la sentencia 557/2021, de 21 de julio). Y esto, porque él es el causante del daño, y por tanto se le puede reclamar lo que ha pagado el asegurador.
Así, si un miembro de la comunidad causa daños en las áreas comunes, se le considera tercero responsable y no asegurado. El asegurado es la comunidad. El seguro puede pagar y subrogarse en lugar de la comunidad ante la causa del daño.
Estas situaciones ocurren con frecuencia en las comunidades cuando los miembros de la comunidad, o sus hijos, causan daños a los elementos comunes de la comunidad y llaman al “seguro comunitario para pagar”. Sin embargo, la cuestión está claramente resuelta: el asegurador pagará los daños causados y podrá entonces reclamar la cantidad pagada a la causa del daño.
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