D: ¡Buenos días!
Tengo una planta baja y la comunidad quiere instalar un ascensor. En los estatutos dice que estoy exento de todos los gatos comunes, hasta ahora no he pagado para limpiar el portal… ni las escaleras ya que mi entrada es independiente. Ahora me encuentro con una derrama de casi 20.000 euros (pagaría más que muchos pisos) por un ascensor que no usaré ni disfrutaré y que en los estatutos dice que no tengo que pagar.
Me parece incoherente, aunque digan que se basan en una ley.
No me he negado a pagar la reparación de la fachada o el techo porque entiendo que me pertenece. Pero un ascensor? ¿Y si pagas más? Además, invadirán parte de mis instalaciones.
¡Mil gracias!
A. Querida Lorena:
Este problema es un tema muy repetitivo dentro de las comunidades. En nuestro próximo artículo confirmamos que efectivamente cuando un ascensor es instalado y recién instalado, todos los propietarios tienen que asumir su parte proporcional según el coeficiente.
Véase lo indicado sobre la instalación de un nuevo ascensor en la Sentencia TS, Sección Primera, Civil, 276/2021, de 10 de mayo. Esta declaración establece lo siguiente:
Esta sala debe precisar que la cuestión jurídica en cuestión es si la(s) planta(s) de un edificio sujeto al régimen de propiedad horizontal deben soportar los gastos de descenso del ascensor hasta la “cota cero”. (en este caso también serviría para la instalación de un nuevo ascensor). En definitiva, si este descenso, como actuación encaminada a garantizar la accesibilidad, equivale a la instalación del ascensor a efectos de la obligación de pagar el costo por parte de los locales o bajas.
La Sentencia 216/2019, de 5 de abril, establece:
«[..] Esta Sala señaló, entre otras cosas en la Sentencia 678/2016, de 17 de noviembre (y en la que menciona) que la instalación de un nuevo servicio de ascensor también deben correr a cargo de los propietarios del local, ya que son únicos estaban exentos de su conservación o mantenimiento (art.10 LPH).
Asimismo, en la sentencia 381/2018, de 21 de junio, se entendió que:
«» La instalación del ascensor, y aquí la prolongación de su trayectoria («a cota cero»), debe considerarse no sólo necesaria, sino necesaria y necesaria para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora (sentencias 797/1997, de 22 de septiembre, y 929/2006, de 28 de septiembre); accesibilidad que está presente tanto una vez instalado desde cero el ascensorcomo cuando se modifica significativamente para bajarlo a «nivel cero», y si el comunero está obligado a contribuir con el costo de instalación del ascensor, También estará obligado, en supuestos como el que se imputa, a completar los destinados a completar el sistema existente de eliminación de barreras arquitectónicas, más propias de una obra nueva que de mantenimiento o acondicionamiento del ascensor”.
A la luz de la doctrina expuesta, debe entenderse que el descenso a cota 0 está incluido en los costes de instalación, no de conservación o mantenimiento.
Por tanto, bajar el ascensor a cota 0 no es un mero trabajo de conservación sino una nueva colocación del ascensor en una planta.
En cuanto a la interpretación dada en la sentencia recurrida a la regla d) de los estatutos («… los locales en planta baja no participan de los gastos de entretenimiento, conservación y reparación ordinaria del patio-salón y escaleras, ni de su iluminación equipos, ascensores y presión hidráulica”), los artículos 9, 10 y 5 de la LPH, por cuanto la norma exime únicamente a los (bajos) locales de los gastos de conservación o mantenimiento y no los correspondientes a instalación o gastos extraordinarios.
Otra cuestión es en relación con la invasión de una parte del local. En este caso, es necesario cumplir con lo dispuesto por el derecho de propiedad horizontal y la jurisprudencia que indica, entre otras cosas, que el propietario debe ser indemnizado si se demuestra que una parte del local está efectivamente dañada y que ello implica una modificación del coeficiente de su propiedad.
La ocupación de un espacio privado, en la que difícilmente concurriría el consentimiento del vecino afectado, no puede suponer una privación de derechos de propiedad hasta el punto de suponer una pérdida de habitabilidad y funcionalidad de su espacio privado (sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de diciembre , 2010).
En cuanto a la indemnización a pagar por los propietarios afectados, su cálculo y cuantificación deberá estar respaldado por el dictamen técnico correspondiente en el que quede clara la relación del valor del metro cuadrado afectado por la servidumbre en una finca de la misma zona con el de la misma. idénticas características y la pérdida de utilidad del inmueble. En el caso de que las obras de instalación del ascensor afecten a otras estancias o servicios básicos de la vivienda (por ejemplo cocina o baño), la comunidad deberá hacerse cargo de los gastos relacionados con las obras de reconstrucción de la dependencia que deban ser tratadas para volver a la funcionalidad correcta.
Reciba un cordial saludo
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Firmado Miguel Fernández
Administrador de fincas en Madrid, Ávila y Guadalajara
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