Trasladamos parte del producto de Juan Miguel Carreras Maraña. Magistrado de la Audiencia Provincial de Palencia y con la inestimable colaboración de Sepín Editorial Jurídica intentaremos aclarar las distintas mayorías para aquellas cuestiones relacionadas con las obras en una Comunidad de Dueños.

La disparidad de criterios existentes en las Audiencias Provinciales frente la falta de respuestas de la Ley actual a los problemas que surgen en el contexto de una Red social de Propietarios hace inconvenientes interpretativos; por cuanto habitualmente no se conoce cuál es la solución que al final se dará al problema que se expone, de modo que ante la disparidad de criterios la decisión puede generar graves efectos en la administración de la vida social. Esta falta de seguridad jurídica es en especial significativa en materia de proyectos en la Red social en aplicación del art. 10 LPH y, más que nada, es alarmante en un contexto legal como el derivado de la redacción del art. 17 LPH, donde pensábamos que la cuestión había quedado clara con las últimas reformas legales. Por el contrario, se viene observando en la jurisprudencia y en algunos campos doctrinales que sigue habiendo confusión entre la unanimidad del art. 17.6 LPH y la mayoría de los tres quintos del art. 10.3 LPH con relación a el art. 17.3 LPH, con permanentes cambios de método y de posición jurídica.

Partiendo de estas anteriores consideraciones,procede detallar los siguientes parámetros y pautas de interpretación y aplicación de esos preceptos.

1.º Proyectos imperativas. Hablamos de un tipo de proyectos donde no se expone si se precisa alguna mayoría o unanimidad, sino son impuestas legalmente y solo cabe elegir sobre la forma en que se pagan y sobre el mecanismo de distribución de la correspondiente derrama, conforme al art. 10.2 LPH, pues su pago corresponde a todos los comuneros y con las garantías y sanciones jurídicas que establecen los apdos. b) y c) del art. 10.2 LPH. Se habla, en aplicación del art. 10.1 d) LPH, en relación con la Ley 8/2013, de la construcción de nuevas plantas, modificaciones de la estructura o factoría o cosas comunes y complejos inmobiliarios en el campo de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.

Asimismo son imperativas las obras de división material, agregación, segregación de pisos, locales o anejos en el campo de la rehabilitación, regeneración y renovación urbanas del art. 10.1 y también) LPH. Son proyectos necesarias, obligatorias y sin necesidad de acuerdo comunitario, pero, en contraste a las precedentes, ya no tiene que ver con obras preceptivas, sino de voluntarias y a instancia de los propietarios. Son obras necesarias si los propietarios de los pisos y de ordinario de locales quieren realizarlas en el contexto de la Ley 8/2013; y, en cualquier caso, deben ser costeadas por el dueño o dueños que quieran realizar esas proyectos por su voluntad y a su requerimiento.

3.º Proyectos necesarias, obligatorias y exigibles (art. 10.1 LPH). Se trata de un tipo de proyectos caracterizadas por las siguientes notas definidoras:

a) Son obras obligatorias y, en principio, no precisarían en concordancia alguno colectivo decisorio en la Junta de Dueños; lo que no impide considerar que en caso de discrepancia «sobre la naturaleza de las obras», la Junta, con o sin dictamen técnico, va a decidir lo «procedente».

b) Da igual que afecten/modifiquen o no al Título Constitutivo o a los estatutos comunitarios. Ello supone que no debe confundirse el art. 10.1 LPH con el art. 17.6 LPH, pues en las proyectos obligatorias, a las que nos venimos refiriendo, no se precisa al principio en concordancia alguno una vez clarificada su naturaleza.

c) Tienen la posibilidad de se impuestas por la Administración o requeridas/solicitadas por ciertos comuneros propietarios (en ningún caso por arrendatarios).

d) Su ámbito es muy preciso y concreto, y solo mencionan a la conservación y mantenimiento del inmueble y de sus instalaciones y tienen que ser necesarias para satisfacer los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad, accesibilidad universal y ornato, así como cualquiera otras impuestas por la Administración como derivadas del deber de conservación.

4.º Proyectos que precisen ocupación de espacios privados [art. 10.1 c) LPH]. Son ocupaciones temporales de espacio para proyectos que no necesitan en concordancia específico y que han de ser soportadas por los dueños, aunque afecten a espacios privados, como se deriva de los arts. 10.1 y 9.1 c) LPH con relación a el art. 14 de la Ley 8/2013, sobre el derecho de retorno y realojamiento.

5.º Obras urgentes e improrrogables. Arts. 20 c), 14 c) y 7.1 LPH. Este género de obras, por su naturaleza, no precisan en concordancia comunitario previo alguno, dada su inminencia y urgencia (incendio, cortes de luz, graves tormentas, rotura de puertas de garaje con riesgo de robos, crecidas de agua y fugas de agua, etc.). Estas proyectos no solo tienen la posibilidad de, sino que tienen que, ser realizadas de modo inmediato por la administración de la finca, dando cuenta veloz al presidente y con posterioridad a la Junta de Propietarios.

6.º Obras de accesibilidad por medio de ajustes razonables que garanticen la disponibilidad universal del inmueble [arts. 17.2 LPH, 2 m) RDL 1/2013 y 2.5 RDL 7/2015], es suficiente con decir que para su realización se precisa en mayoría de cuotas y de propietarios (doble mayoría) y que puede obtenerse bien con voto conveniente de presentes, bien sumando los votos presuntos positivos del ausente del art. 17.8 LPH. Todo ello, siempre y cuando el importe de la obra no suponga una «carga desmedida», lo que concurrirá en las edificaciones constituidos en régimen de propiedad horizontal cuando el coste de las proyectos repercutido anualmente, y descontadas las ayudas, sobrepase de 12 mensualidades ordinarias de costos comunes, pues si el coste es inferior se tratará de una obra precisa y obligatoria.

7.º Obras de división, segregación, agregación, novedosas plantas, alteraciones de la estructura o fábrica o de constitución o modificación de un complejo inmobiliario privado [arts. 17.6 TRLS 2/2008, 2.5 de la Ley 8/2013 y 10.3 LPH, y STS de 27 de octubre de 2008 (SP/SENT/427065)].

1. La relevancia de este precepto (art. 10.3 LPH), y origen de la doctrina en ocasiones confusa que venimos refiriendo, deriva de que en las obras descritas, que son las más comunes, no se precisa de unanimidad, como en el derogado y perturbador art. 8 LPH, más allá de que se altere la estructura o factoría del edificio, sino únicamente tres quintos de propietarios y de cuotas. Ello supone que tanto para pedir la autorización administrativa, como para autorizar las proyectos o para adoptar los acuerdos socios y vinculados en orden a determinar las probables indemnizaciones o para fijar las novedosas cuotas, unicamente se precisa de mayoría de tres quintos, con la posibilidad de utilizar el art. 17.8 LPH.

2. Obras de agregación, segregación y división sin cláusulas de exoneración estatutaria. Si bien para este género de obras no se precisa unanimidad, como vimos, sin embargo, debe concurrir la autorización administrativa [SSTS de 28 de mayo de 2009 (SP/SENT/462144) y de 11 de julio de 2012 (SP/SENT/680914)] «en cualquier caso», y más que nada tienen que concurrir dos requisitos de especial complejidad para el dueño que desea hacer esas proyectos, y que son:

a) Obtener el permiso de los dueños damnificados y, de conseguirlo, seguir a su indemnización por los perjuicios que puedan sufrir por las obras indicadas.

b) Debe considerarse la aplicación del art. 17.8 LPH, ya que, como las obras se refieren a elementos privados, es imposible utilizar el voto presunto-positivo del ausente, dada la excepción indicada en ese precepto, con lo que los tres quintos tienen que obtenerse de los presentes; lo que en la práctica piensa una extrema dificultad para el propietario que quiera agregar, segregar o dividir propiedades.

3. Obras de agregación, segregación y división con cláusulas de exoneración estatutaria y, en consecuencia, con la capacitad estatutaria de llevar a cabo esas operaciones arquitectónicas por el dueño sin acuerdo previo y preciso de la Junta de Dueños y con la pura comunicación del art. 7 LPH. En este caso, el inconveniente es menor para el propietario, ya que, al margen de la autorización administrativa sobre la que la Comunidad nada debe decir ni manifestar, resulta que no se precisará acuerdo de Junta, ya que la norma estatutaria es Ley entre las partes (art. 5 LPH), y si la cláusula el clara y diáfana se podrán realizar esas proyectos sin precisar junta decisoria [STS de 30 de octubre de 2010, RDGRN de 26 de febrero de 1988 (SP/SENT/4263) y SAP Asturias, Sección 6.ª, de 5 de abril de 2019 (SP/SENT/1004520)].

El inconveniente va a estar en aquellos casos en los que haya que mudar las cuotas de participación derivadas de la agregación, segregación o división. Sobre esta cuestión debe seguirse el método expuesto por los especialistas de sepín la Encuesta Jurídica publicada 2012 Nota , donde con algún matiz se establece un doble criterio: primero, que si no se afecta a la «cuota global», por el hecho de que al final queda igual si el local único tenía el 40 % y los 2 nuevos el 20 % cada uno, ni a la cuota del resto propietarios, en el momento en que el título tiene dentro el derecho de añadir y segregar no se precisa ningún acuerdo posterior sobre las cuotas y, segundo, en la situacion de afectación a otras cuotas va a bastar la mayora de tres quintos y no concordancia, ya que aquella es la derivada del art. 10 LPH

8.º Proyectos y acuerdos que necesitan unanimidad (art. 17.6 LPH). Criterio restrictivo. La regulación vigente de los supuestos en los que se precisa de absoluta concordancia para adoptar un convenio es muy específica y en ningún caso debe ser objeto de interpretación extensiva. Así, solo se precisa de concordancia para los pactos que impliquen «la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo o en los estatutos de la red social». Ello supone que la concordancia solo es exigible para el cambio de los estatutos o Título Constitutivo, para el cambio de cuotas de participación o para la creación de nuevas obligaciones. En este sentido, las SSTS de 30 de abril de 2010 (SP/SENT/505032) y de 7 de marzo de 2010 establecen que el cambio del sistema de pago de los costos (art. 9 LPH) fijado en los estatutos precisa de concordancia y, en particular, para pasar de un sistema de cuota a uno de pago igual [STS de 22 de mayo de 2008 (SP/SENT/169802)].

Esto nos lleva a la consideración de que, en temas de obras, la regla por el momento no es la unanimidad, aunque se afecte a elementos recurrentes o suponga perturbación de la estructura o fábrica del edificio, sino más bien tres quintos de propietarios y de cuotas del art. 10.3 LPH. Consecuentemente, debe superarse la vieja doctrina de que para romper forjados (por servirnos de un ejemplo, para llevar a cabo una bajante) debe acudirse a la concordancia [STS de 6 de noviembre de 1995 (SP/SENT/12270); SAP Cuenca, Sección 1.ª, de 30 de diciembre de 2016 (SP/SENT/889505), y STS 867/2011 (SP/SENT/653096)] y se ha de estar más en la línea de la interpretación expuesta del art. 17.6 LPH en relación con el art. 10.3 LPH. En este sentido, debe coincidirse de forma plena con ciertas resoluciones recientes que aplican con corrección la letra y el espíritu del art. 10.3 b) LPH y limitan el acuerdo a tres quintos en los próximos casos:

Cierre de terrazas [art. 10.3 b) LPH y SAP A Coruña de 23 de marzo de 20188 (SP/SENT/961834)].

Instalación de una claraboya en el patio común [SAP Madrid, Sección 8.ª, de 28 de septiembre de 2018 (SP/SENT/1002153)].

Cerramiento de garajes [SAP Madrid, Sección 14.ª, de 18 de septiembre de 2018].

9.º Distinción entre «entablar o eliminar» servicios comunes e individualizar servicios recurrentes. Dada la diáfana redacción del art. 17.3 LPH, parece claro que el lugar o la supresión de servicios comunes, afecten o no al Título Constitutivo o a los estatutos, no necesitan de concordancia, sino más bien solo de la doble mayoría de tres quintos. Por ello, en el momento en que de lo que se trata es meramente de establecer medios de individualización para repartir el gasto, como se contempla en el art. 9.1 y también) LPH (agua, calefacción, etc.), basta con un convenio del art. 17.7 LPH por mayoría [STS de 24 de enero de 2008 (SP/SENT/150544)].

10.º Obras meramente útiles o no requeribles (art. 17.4 LPH). En contraste a las proyectos de disponibilidad o de las proyectos de interés general en las que el quorum de decisión se ha reducido, en la situacion de las proyectos útiles y no requeribles, la derogación del art. 11 LPH ha supuesto que se haya pasado de un quorum en mayoría a tres quintos a fin de que la obra solo útil sea exigible, pero con la posibilidad de disidencia para gastos por importe superior a tres cuotas ordinarias de costos comunes. En cualquier caso, debe significarse que, en la situacion de discrepancia sobre la naturaleza de la obra, debe decidir la Junta y de ordinario con los correspondientes informes periciales y en aplicación del art. 17.10 LPH.

III. Ciertos campos de particular dificultad y significación entre utilizar los tres quintos y la concordancia

1. Adquisición del dominio sobre bienes inmuebles. Comprar-inscribir

Resulta manifiesto que la Comunidad de Propietarios puede decidir sin ninguna mayoría cualificada, y en aplicación del art. 17.7 LPH, comprar bienes muebles para su ornato (jardinería, embellecimiento de la Comunidad, mejora de instalaciones recurrentes), que puede adquirir materiales para su sostenimiento y conservación (optimización energética, envolvente, aislamientos, reparaciones de tejados o testeras), que puede contratar seguros [STS de 3 de mayo de 2012 (SP/SENT/672455)] y que puede comprar suministros para su continuidad (gas, electricidad, agua). No obstante, el inconveniente está en determinar si puede comprar e inscribir bienes inmuebles o derechos reales no para los propietarios, sino para la propia Red social.

De entrada, y anteriores los acuerdos oportunos, la Red social podría comprar por unanimidad un inmueble (local situado en la Comunidad o alguna región que sigue siendo propiedad del constructor y de este modo consta en la escritura de obra nueva), pero el problema es que no podría inscribir ese dominio y conseguir un asiento registral en su favor. Sobre este extremo, la RDGRN de 12 de febrero de 2016 (SP/SENT/847119) recogiendo doctrina precedente, reitera que no admitir la oportunidad de que, a favor de las Comunidades como tales, logre inscribirse en el Registro de la Propiedad el dominio de recursos inmuebles, y en consecuencia, no conseguirá la Red social como titular registral el correspondiente taburete de inscripción.

El Centro Directivo reitera que que una inscripción en pos de la Red social de Propietarios debe reputarse como una situación inusual y transitoria y en ningún caso determinante, ya que no forma finalidad de las Comunidades de Propietarios en propiedad horizontal ser sucesos permanentes de bienes, con lo que debe reputarse como una situación de tránsito a su posterior transmisión, a su atribución a los copropietarios en proporción a sus cuotas o a su conversión en elemento común. Todo ello proviene de nuestra estructura de la propiedad en régimen de PH, ya que convergen 2 características no yuxtapuestas, sino concurrentes en un único derecho particular y complejo [arts. 3 LPH y 396 CC, y RDGRN de 19 de abril de 2007 (SP/SENT/113776)], que se específica en todos y cada piso o local privativos delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente y en la copropiedad por cuotas determinadas sobre los elementos recurrentes. Este planteamiento, derivado de la problemática fundada de la carencia de personalidad jurídica de las Comunidades de Dueños, tiene ciertas esenciales matizaciones, que no excepciones, y que son las próximas:

a) Compra y afectación. Se acepta comprar una finca como elemento privado y transformarla y afectarla en elemento común, siempre y cuando se lleve a cabo unánimemente y se describa la configuración y extensión del derecho cuya inscripción se quiere, en aplicación de los arts. 17 LPH, 6 y 9 LH y 51.6 RH y RDGRN de 6 de febrero de 2014 (SP/SENT/758074).

b) Adquisición de elementos procomunales. Elementos privativos en beneficio común. Esta forma de adquisición de la Red social no expone problemas si se hace unánimemente, y está expresamente aceptada en el art. 553-34 CCCat., en cuya virtud es viable entablar por estatutos o por acuerdo de la Junta uno o más elementos privativos en beneficio común, bien sea por servicio directo a los propietarios, bien sea por el beneficio económico que reporta la cesión de su uso.

c) Adquisición por renuncia del propietario privado a favor de la Comunidad. Debe considerarse admisible que la Comunidad adquiera unánimemente una casa o local por renuncia de su dueño en favor de la Comunidad como medio, por poner un ejemplo, para liberarse del pago de las obligaciones comunitarias. Este modo de adquisición es admitida por las RRDGRN de 30 de agosto de 2013 y de 21 de octubre de 2014 con fundamento en que no concurre perjuicio para terceros a los efectos del art. 6.2 CC, por aplicación de la normativa sobre la sociedad civil (art. 1.706 CC) y por aplicación del art. 395.2 CC.

2. Constitución de servidumbres. Obras de accesibilidad

La cuestión planteada no se refiere a las servidumbres ordinarias (arts. 530 y 531 CC), que tienen la posibilidad de constituirse en el campo de la Comunidad de Propietarios y que pueden ser de paso, de luces, de vistas, de medianería, etcétera., por doble mayoría de tres quintos, ya que mencionan a servicios de interés general, sino que se enfoca en la servidumbre legal del art. 9.1 c) LPH para proyectos de disponibilidad y cuya finalidad es transformar parte de un piso o local privativo en predio sirviente («aceptar») de la Comunidad (predio dominante), con el objetivo de que se logren constituir las «servidumbres imprescindibles» requeridas para la realización de obras, actuaciones o la creación de servicios recurrentes y, particularmente, de disponibilidad. La interpretación de este precepto, que dió lugar a varios pleitos, pasa por la clarificación de las siguientes cuestiones y extremos:

1. La limitación del dominio privado que se requiere para la constitución de esas servidumbres debe hacerse forma restrictiva; y esto no solo por la garantía del derecho de propiedad del art. 33 CE, no solo pues su adopción por mayoría aunque afecten a los estatutos o al título es una excepción del art. 17.2 al art. 17.6 LPH, sino por la concepción de que las servidumbres que se pueden constituir solo serán las indispensable y además que van a ser requeridas, lo que piensa que no se refiere a proyectos de pura optimización que no sean exigibles ni requeridas y que son las proyectos del art. 17.4 LPH.

2. El régimen de mayorías exigible es la mayor parte de los dueños y cuotas, como se deriva de los arts. 10 y 17.2 LPH.

3. En el caso de la restricción del empleo privado de un espacio común asignado por estatutos (patios, terrazas), debe significarse que si el uso privado de un espacio común proviene de la pura tolerancia de la Red social sin título habilitante, es claro que no va a poder conseguirse el mero usuario a la utilización del espacio para su utilización para necesidades y servicios de la Comunidad.

3. Desvinculación y desafectación. Unanimidad del art. 17.6 LPH o tres quintos

A) Desvinculación de anejos

Es una cuestión frecuente que ciertos inmuebles (trasteros, garajes, carboneras, leñeras, etcétera.) no figuren en el Registro de la Propiedad ni se definan en la escritura de obra novedosa como fincas independientes, sino más bien como meros anejos de los pisos o locales. También es recurrente que se pretenda su separación o desvinculación para su venta y empleo como fincas distintas de los locales o viviendas y diferenciados en el total de las fincas del inmueble. Para la obtención de esta desvinculación se precisan los siguientes requisitos:

a) Comúnmente se consideraba que, dado que se perjudica a los estatutos y a las cuotas, se tenía que conseguir un convenio por unanimidad del art. 17.6 LPH, o bien que los propios estatutos lo dejen a favor de todos o de ciertos dueños [SAP Málaga, Sección 4.ª, de 13 de octubre de 2015 (SP/SENT/844858) y RDGRN de 24 de septiembre de 2015 (SP/SENT/827970)]. Sin embargo, con la vigente redacción del art. 10.3 b) LPH y con la derogación del art. 8 LPH, se defiende que es suficiente con la mayoría de tres quintos al aplicarse una interpretación teleológica del art. 10 LPH y por entender que no se altera la cuota global si se baja el coeficiente del piso o local y se pasa al nuevo elemento.

b) Que no solo se aporte el acuerdo válido a la escritura, sino se detallen todos los elementos precisos para su inscripción de acuerdo al comienzo de especialidad y, particularmente, el apunte de la cuota de participación que la nueva finca tiene sobre los elementos recurrentes del inmueble, ya que de esto dependerán sus obligaciones y derechos comunitarios y, en especial, el pago de las cuotas ordinarias y poco comúnes y la aportación en el fondo de reserva (art. 9 LPH). Al formarse una finca privada sin dependencia debe reflejarse su participación por cuota en milésimas en los elementos recurrentes [art. 3 LPH y Resoluciones de la DGRN de 11 y 15 de marzo de 2004 (SP/SENT/56400), de 7 de mayo de 2014 (SP/SENT/767638) y de 6 de mayo de 2015 (SP/SENT/819900)].

B) Desafección de elemento común (casa del portero)

Esta actuación de la Red social también necesita, a los efectos del art. 17.6 LPH, de concordancia conseguida en Junta de Dueños anterior especificación de la cuestión en el orden del día y la determinación instantaneamente de la Junta de la unanimidad entre presentes o sumando por diligencia agregada del secretario de la Junta el voto diferido no contrario de los ausentes y la habilitación del presidente para dar las escrituras y documentos que sean precisos para la ejecución del acuerdo (art. 17.8 LPH y STS de 29 de junio de 2008).

En relación a la desafectación se puede ver el producto de nuestra página web: https://adminfergal.es/desafectacion-de-una-porteria/

IV. Pactos socios y complementarios. Exoneraciones pactadas. Otra salvedad a la concordancia

El hecho de no usar un concreto servicio comunitario (piscina, alumbrado, pistas deportivas, portería, etcétera.), salvo expresa exoneración por estatutos o acuerdo unánime [SSTS de 14 de marzo de 2000 (SP/SENT/335670), de 20 de febrero de 2012 (SP/SENT/662440), o de tener el local cerrado (STS de 25 de mayo de 2005 (SP/SENT/72265)] o de llevar a cabo escaso uso [SAP Vizcaya, Sección 3.ª, de 19 de septiembre de 2106 (SP/SENT/878696)], no es causa para excluir del pago de la cuota, se plantea la cuestión de la viable exoneración de algún comunero del pago de todo o parte de sus cuotas y en su caso se plantea la determinación de la mayoría precisa.

En muchos casos, la única forma de realizar ciertas obras esenciales en la Red social, como disponer el ascensor, es pactando con los locales o bajos en orden a evitar una posible mayoría de bloqueo (en particular, derivada de las cuotas, al tener un propietario o varios unidos más del 50 %) a cambio de exonerar a los locales, que previenen con su mayoría la instalación del ascensor, del pago de gastos de su instalación y de todas y cada una o parte de las futuras cuotas comunitarias. Aquí, el inconveniente no es la posibilidad del acuerdo, sino la mayoría precisa para exonerar de pago a un comunero; y, por consiguiente, para dejar sin efecto la dicción general y también imperativa del art. 9 LPH y para la exoneración de gastos a cambio de voto en pos de la instalación del ascensor. Al respecto, procede recordar la doctrina establecida en la STS de 7 de noviembre de 2011 (SP/SENT/650552) sobre los llamados «acuerdos asociados» y donde se dice: «Al fin y al cabo, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, si bien impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige exactamente la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal pide para tal acuerdo. No obstante, la aplicación de esta jurisprudencia no deja que los acuerdos adoptados en esta materia logren ser alterados con posterioridad, en el momento en que se vea afectado el título constitutivo o estatutos de la comunidad, por mayoría sino por unanimidad». Además, la STS de 13 de septiembre de 2010 (SP/SENT/524328), en aplicación de la anterior doctrina, estableció que «(…) no puede demandarse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor, esto es, la mayor parte fácil al haberse acreditado la existencia de vecinos minusválidos en la finca, al ser consecuencia directa del acuerdo y por constituir la permuta un negocio jurídico de resarcimiento del daño causado por la servidumbre impuesta».

Consecuentemente, si se instala un ascensor en una Red social y se le priva en parte a un propietario de su elemento privativo, por servirnos de un ejemplo, a un local de planta baja, resulta necesario indemnizarle y además exonerarle de todos y cada uno de los gastos del ascensor, sin que sea exacto para esto concordancia, sino más bien exactamente el mismo quorum previsto para la adopción del acuerdo.

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