Por editor Francois-Lefebvre

Estas considerando eliminación del servicio de calefacción central en un edificio? Si este es el caso, debemos distinguir dos casos, el de cambio de suministro e individualización, y la eliminación completa del servicio de calefacción.

El hecho de cambio de suministro o combustible (de diesel a gas o de propano a gas natural) no significa en sí mismo un cambio o sustitución de servicio en el sentido de que se interrumpe. Pero cuando también se desea cambiar el sistema centralizado (tanque diesel), por el de los dispositivos individuales de calefacción y agua caliente, se trata de una eliminación del servicio central y su reemplazo por otros individuales. Requiere el acuerdo previo de 3/5 del total de votos y contribuciones de la comunidad..

Servicio de interés general

Ahora otro asunto es lo que quiere la comunidad es quitar la calefacción central y el sistema de agua caliente central para que la comunidad se quede sin calefacción que es la cese de un servicio de interés general, decisión que debe tomarse de acuerdo con los criterios establecidos en el arte. 17.3 LPH -EDL 1960 / 55-.

Así, según el art. 17 LPH, uno mayoría cualificada de tres quintas partes del total de los copropietarios y sus cuotas si lo que quieres es eliminar la calefacción central para colocar sistemas individuales.

Se requiere una mayoría cualificada si se va a retirar la calefacción central para acomodar sistemas individuales

Como el Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 -EDJ 1995 / 5217-En este caso, nos encontramos ante la supresión de un servicio común, con la consiguiente modificación del estatuto comunitario, por lo que es de aplicación el régimen calificado previsto en la LPH para adoptar convenios al efecto que requieran la voto favorable de 3/5 del total de propietarios que a su vez representa 3/5 de la cuota de participación.

Pero si solo desea cambiar la fuente de alimentación, de gas propano a gas natural, incluso si la instalación requiere alguna adaptación, un simple acuerdo mayoritario, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 17,7 LPH -EDL 1960 / 55-.

Si la decisión es adoptada por alguno de los acuerdos antes mencionados en cualquiera de los casos, el titular disidente quedará obligado en todos los casos.

[related_post]

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Más información
Privacidad