
Para MARTA BROX HUGUET
Administrador de propiedades y abogado
La ley de propiedad horizontal es muy precisa en sus artículos, especialmente en lo que respecta a la ejecución de obras para remover barreras arquitectónicas (artículo 10). Para simplificar, expongamos su contenido de manera práctica.
1.- Las obras se realizarán con carácter obligatorio. Es decir, la ejecución de este tipo de obras no requiere el acuerdo previo del Consejo de Propietarios, ni siquiera cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos. En el caso de que un titular se oponga, demore o entorpezca su realización, responderá individualmente a la sanción que se le pudiera imponer administrativamente.
2.- El propósito del trabajo Garantizar ajustes razonables en términos de accesibilidad universal. Estos trabajos tienen como objetivo garantizar un buen acceso y un buen uso de los elementos comunes, y animar a las personas en dificultades a orientarse o comunicarse con el mundo exterior.
Relacionamos inconscientemente este tipo de trabajo con las necesidades de una persona para acceder a su hogar, sin embargo también se debe realizar el trabajo necesario para que esta persona pueda acceder a todos los elementos comunes. De esta forma comprenderán, por ejemplo, las obras necesarias para ensanchar las puertas de la comunidad (no solo la entrada al edificio), la adecuación del ascensor (y no solo su instalación), la instalación de guías visibles en paredes, etc. El interesado debe tener un acceso adecuado al club social, instalaciones deportivas, piscina, trasteros y otras áreas comunes.
Asimismo, se debe incluir todo tipo de discapacidades – Una persona ciega puede solicitar que se adapten los pasos de un portón con bandas sonoras o una persona sorda solicitar la instalación de un intercomunicador con un sistema de cámaras para identificar a quienes llegan a su casa o local. . Incluso la comunidad puede probar el acondicionamiento auditivo de la cabina del ascensor para las necesidades de una persona ciega, por ejemplo.
Sin embargo, también hay que decir que es común encontrarse con la picaresca. En ocasiones, un propietario ha intentado justificar la realización de una obra en su beneficio, con el argumento general de que se hace para eliminar barreras arquitectónicas, sin que haya alguien en la comunidad que lo necesite. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la necesidad de supresión debe ser concreta, es decir, alguien tiene una necesidad real de estas obras.
3.- Se realizarán por iniciativa del Consejo de Propietarios o por solicitud de un propietario. Estas obras no pueden ser solicitadas por terceros que no sean propietarios del alojamiento o local, por lo que, según la redacción del artículo, sus descendientes, usufructuarios o arrendatarios del alojamiento o local no pueden solicitarlos.
4.- Los beneficiarios de esta medida. A diferencia del punto anterior, el beneficiario de estas obras no será solo el propietario. Este último podrá solicitar la ejecución de la obra si fuera necesario para las personas que habitan en la casa, sin precisar que deberán convivir con el propietario, por lo que también se incluirán los usufructuarios, arrendatarios o personas que en cualquier calidad residan allí; así como si fuera necesario para las personas que trabajan o prestan servicios de voluntariado a domicilio o en las instalaciones.
5.- El beneficiario debe ser discapacitado o mayor de setenta años. Nuestra tendencia natural es pensar que este trabajo solo será obligatorio en caso de discapacidad del beneficiario, pero el texto del artículo incluye a personas mayores de setenta años, sin que sea necesario que tengan una discapacidad declarada.
6.- Pago por trabajo. Será obligatorio para los copropietarios siempre que el importe que se repercuta anualmente, una vez actualizadas las subvenciones o ayudas públicas, no supere las doce mensualidades ordinarias de tasas comunes. El exceso, en su caso, correrá a cargo de quienes solicitaron la obra, o del Consejo de Propietarios si se aprueba.
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