Con la valiosa ayuda de Sepin https://adminfergal.es/colaboradores/sepin-editorial-juridica/ y nuestras aportaciones, desarrollaremos un artículo de amplio alcance en el que hablaremos de las normas de régimen interior o normas de convivencia que se desarrollan en el artículo 6 de la
¿Cosas?
A diferencia de los Estatutos Sociales, el Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 6 LPH, es el documento que regula el funcionamiento de los servicios generales y las normas de convivencia, teniendo en cuenta que no es necesaria su existencia.
La ley no lo exige, sin embargo, tratándose de normas comunitarias, su cumplimiento es obligatorio, tal y como se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988 de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 22 de junio de 2006 y de Almería. 14 de noviembre de 2013, pero lo mismo puede decirse de cualquier convenio adoptado por el Consejo sobre el funcionamiento y uso de los servicios y elementos comunes, aunque no esté contenido en dicho documento.
¿Cuándo se debe otorgar?
Puede hacerlo el promotor, pero no tiene valor ni categoría de Estatuto, por lo que puede ser modificado en cada Asamblea con acuerdo mayoritario, de conformidad con lo dispuesto en el art. 17.7 LPH, de esta forma, igualmente, podrá ser acordada posteriormente en la Asamblea por este mismo quórum.
¿Es necesario registrarse?
No, además, esta inscripción no encaja.
La Resolución de la DGRN de 9 de enero de 2012 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de septiembre de 2004 indican que no tiene acceso ya que solo necesita ser aprobada por mayoría, mientras que para el Estatuto se requiere unanimidad y modifica derechos y deberes.
Si desea más información sobre la Constitución, Estatutos y Reglamento Interior, puede acceder a los siguientes enlaces:
Entonces, ¿no vincularía a los nuevos propietarios?
Lo que sea Nuevo dueño no estará obligado por no aparecer estas reglas en el Registro de la propiedad.
¿Cuál puede ser su contenido?
Regular los innumerables supuestos que existen en cada comunidad. Por ejemplo, los horarios o uso de piscinas y zonas deportivas, la vestimenta para acceder a las mismas, el uso de ascensores y montacargas, la prohibición de tender ropa, los horarios de recogida de residuos, estacionamiento en garajes, etc. casos similares, pero siempre sin restricciones innecesarias, tal y como recogen las sentencias de las audiencias provinciales de Cantabria de 16 de febrero de 2009 y de A Coruña de 5 de febrero de 2015.
No es aconsejable una regulación exhaustiva, que siempre conduce a incumplimientos y discusiones sin sentido, siendo recomendable ajustar las reglas en Asambleas posteriores, con o sin Reglamento, teniendo siempre en cuenta la experiencia y las necesidades.
Le enviamos el siguiente enlace que podría ser de interés para realizar un Reglamento Interior del Régimen:
¿Cuáles podrían ser sus limitaciones?
No es posible establecer obligaciones y prohibiciones de propiedad privada. Por tanto, no es posible que el Reglamento diga, por citar un caso concreto, que el piso no puede ser utilizado como oficina o que no se instalará en el local una determinada actividad comercial. Todo esto es nulo, no tiene valor, y si la Comunidad intentara por este medio limitar los derechos de los titulares, su voluntad quedaría desprovista de eficacia jurídica y práctica. Así lo reconocen las sentencias de las audiencias provinciales de Barcelona de 26 de noviembre de 2007, de Zaragoza de 16 de abril de 2013 y de Baleares de 11 de junio de 2014. Y lo mismo si se quiere regular la forma de contribuir a los bienes comunes gastos o exenciones, siendo materias que van más allá del Reglamento y que sólo pueden regirse por los Estatutos Sociales.
¿Cuáles son las consecuencias de no cumplirlo?
Teniendo en cuenta que la Comunidad está desprovista de poder coercitivo, una norma comunitaria, dentro del reglamento, que permita la interrupción de la energía eléctrica o de los servicios generales no sería aceptable, ya que tal sistema Es una forma de acción coercitiva que también puede dar lugar a una denuncia penal.
No obstante, en casos concretos, es posible que la Comunidad pueda imponer algún tipo de sanción, por ejemplo, pagar intereses por la mora en el pago de las cuotas comunes, lo que ha sido aceptado por los tribunales, aunque esto nunca debe ser un abuso.
En este sentido, os dejo dos enlaces de mi sitio que creo que pueden ser de vuestro interés:
De esta forma, cuando un propietario no cumple, la única vía es recurrir a los tribunales, un proceso ordinario en el caso de la propiedad horizontal, siempre costoso y lento y nunca con un resultado seguro.
Todo ello sin perjuicio de que la actividad pueda estar comprendida en el art. 7.2 de la Ley de Bienes Horizontales, con las acciones previstas en dicho precepto, o que hayan producido daño o pérdida material, aun siendo objeto de reclamación.
Es decir, en caso de contravención, no hay soluciones inmediatas, por lo tanto, en caso de que algunos propietarios no respeten estas reglas, ignorando el Reglamento y las advertencias verbales, no se puede hacer nada más, es un problema de convivencia
Algunas de las sentencias de nuestra jurisprudencia que pueden resultar interesantes y que confirman lo anterior:
TS, Sección Primera, Civil, 25-4-2007
TS, Sección Primera, Civil, 11-4-1988
AP Málaga, Sección 5, 25-1-2018
AP Madrid, Sección 21, 2-9-2010
AP Alicante, Sección 5, 2-12-2003
TS, Sección Primera, Civil, 11-4-1988
AP Zaragoza, Sección 1, 2006-6-22
AP Almería, Sección 2, 2013-11-14
AP Zaragoza, Sección 4, 15-3-2021
AP Santa Cruz de Tenerife, Sección 3, 6-1-2020
AP Madrid, Sección 9, 24-1-2019
AP Madrid, Sección 19, 21-6-2018
AP Málaga, Sección 5, 25-1-2018
AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sección 6, 2016-10-20
AP Madrid, Sección 19, 2015-11-2
AP A Coruña, Santiago de Compostela, Sección 6, 2016-10-20
AP Cantabria, Sección 2, 21-5-2008
AP Barcelona, Sección 1, 2007-11-26
AP Zaragoza, Sección 4, 2013-4-16
DGRN/DGSJFP, 23-10-2012.
fichó miguel fernández
Administrador de fincas en Ávila, Guadalajara y Madrid
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