Varios artículos de la Ley de Propiedad Horizontal han sido modificados en los últimos años.
Si tuviéramos que hacer un resumen en estos años, deberíamos referirnos principalmente a la siguiente legislación:
Qué elementos se modifican en la LPH. Artículo nueve, artículo diez, artículo diecisiete y artículo veintiuno.
En el artículo noveno, de la LPH que se modifica por la ley 10/2022 y que esta modificación deriva del RDL 7/2019, hay que distinguir la modificación que se realiza al apartado f de este artículo.
ANTES DE artículo 9.1. Dispuso: «f) Contribuir, de acuerdo con la cuota de participación respectiva, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para cuidar de la conservación, reparación y rehabilitación del inmueble, así como para la ejecución de las obras de accesibilidad a que se refiere el artículo Décimo.1. b) de esta ley”.
AHORA El artículo 9.1 f) establece: “f) Contribuir, según la cuota de participación respectiva, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para cuidar de la conservación, reparación y rehabilitación del inmueble. , realizando las obras de accesibilidad a que se refiere el artículo diez.1. b) de esta ley, así como la ejecución de las obras de accesibilidad y eficiencia energética previstas en el artículo decimoséptimo.2 de esta ley.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde en todos los aspectos a la comunidad, se dotará con una cantidad que en ningún caso podrá ser inferior al diez por ciento de su último balance ordinario.
A expensas del fondo de reserva, la comunidad puede estipular un contrato de seguro que cubra los daños causados a la propiedad o celebrar un contrato de mantenimiento permanente de la propiedad y sus estructuras generales.
En el artículo 10 LPH, lo sé cambia la sección 1.b) del artículo 2.2 del RDL 7/2019, de 1 de marzo.
En este artículo se añade un párrafo final sobre ayudas públicas, que es el siguiente:
“Será obligatorio realizar estas obras aun cuando las ayudas públicas a las que pueda acceder la comunidad alcancen el 75% del importe de estas”.
En el artículo 17 de la LPH se modifica de nuevo el apartado por el artículo 2.2 de la Ley 10/2022.
ANTES DE El artículo 17 2.2 establecía “La ejecución de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditada mediante el certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovables de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier otro tipo de financiación de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la construcción de tales obras o actuaciones, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que a su vez representen la mayoría de las cuotas de participación, siempre que su el gasto se reduce anualmente, una vez deducidas las subvenciones o ayudas públicas y la financiación aplicada no supere el importe de nueve meses ordinarios de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de dichas obras, o las cantidades necesarias para cubrir los préstamos o financiaciones concedidas al efecto, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las normas establecidas. en la letra e) del artículo 9.1 de esta ley.
AHORA artículo 17 2.2. reza «La ejecución de obras o actuaciones que contribuyan a la mejora de la eficiencia energética acreditada mediante el certificado de eficiencia energética del edificio o la implantación de fuentes de energía renovables de uso común, así como la solicitud de ayudas y subvenciones, préstamos o cualquier tipo de financiación de la comunidad de propietarios a entidades públicas o privadas para la realización de dichas obras o acciones, se requerirá el voto favorable de la mayoría simple de los propietarios, quienes a su vez representen la mayoría simple de las acciones, siempre que el monto transferido anualmente, una vez deducidas las subvenciones o ayudas públicas y aplicada la financiación, en su caso, no exceda el monto de doce meses ordinarios de gastos comunes. El propietario disidente no tendrá el derecho reconocido en el apartado 4 de este artículo y el coste de dichas obras, o las cantidades necesarias para cubrir los préstamos o financiaciones concedidas al efecto, tendrán la consideración de gastos generales a los efectos de la aplicación de las normas establecidas. en la letra e) del artículo 9.1 de esta ley.
EN artículo 21 LPH hay una modificación que deriva de la ley 1/2000 a la modificación realizada por la ley 10/2022 a su artículo 2.3. Estos son los cambios realizados:
ANTES DE: 1. Las obligaciones a que se refieren las letras e) yf) del artículo 9 deberán ser cumplidas por el propietario de la vivienda o local en los plazos y en la forma que determine el Consejo. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acuerda la asamblea de propietarios, puede solicitarlo judicialmente mediante el requerimiento de pago.
2. La utilización del proceso monitorio requerirá la previa constancia del acuerdo del Consejo por el que se aprueba la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo fue notificado a los propietarios interesados de acuerdo con los procedimientos establecidos en el artículo 9.
3. A la cantidad que se exija en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior podrá adicionarse la cantidad derivada de los gastos de la obligación de pago anticipado, siempre que se acredite que se ha realizado la misma, y se acrediten dichos gastos. se adjunta a la solicitud. .
4. Cuando el anterior propietario de la casa o local sea responsable solidario del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho de reiteración frente al propietario actual. Asimismo, la reclamación podrá dirigirse al titular registrado, quien gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.
En todos estos casos, la demanda inicial puede hacerse contra cualquiera de los deudores o contra todos ellos conjuntamente.
5. Cuando el deudor se oponga a la solicitud inicial de medida cautelar, el acreedor podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes del deudor, para hacer frente a la cantidad reclamada, intereses y gastos.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin que el acreedor esté obligado a prestar garantías. No obstante, el deudor puede invalidar el embargo aportando garantía bancaria por la cantidad por la que fue decretado.
6. Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio para reclamar las cantidades adeudadas a la Comunidad, se preste de los servicios profesionales de abogado y procurador, el deudor está obligado al pago, sin perjuicio en todo caso de los límites establecidos por el apartado tercero del art. 394 del código de procedimiento civil, los honorarios y derechos devengados por ambos por su intervención, ya sea que el primero cumpla con la obligación de pago o no comparezca en juicio. En los casos de oposición se seguirán las reglas generales sobre costas, aunque el acreedor obtenga sentencia totalmente favorable a su solicitud, debiendo incluirse los honorarios del abogado y los derechos del abogado derivados de su intervención, aunque no haya sido obligatorio.
AHORA: Artículo veintiuno. Falta de pago de gastos comunes, medidas preventivas de carácter convencional, reclamación judicial de deudas y mediación y arbitraje.
1. La asamblea de propietarios podrá acordar medidas disuasorias contra la morosidad por el tiempo en que esta situación persista, tales como el establecimiento de intereses superiores al interés legal o la privación temporal del uso de servicios o estructuras, siempre que no puedan ser considerados abusivos o desproporcionados o que afecten a la habitabilidad de los inmuebles. Tales medidas no podrán en ningún caso ser retroactivas y se pueden insertar en los estatutos de la comunidad. En todo caso, los créditos a favor de la comunidad devengarán intereses desde el momento en que deba hacerse el pago correspondiente y no producirán efecto alguno.
2. La comunidad podrá, sin perjuicio de recurrir a otros procedimientos judiciales, exigir del obligado el pago de todas las cantidades que le deban para gastos comunes, ordinarios o extraordinarios, generales o individualizados, o un fondo de reserva, y por el procedimiento pago especial aplicable a las comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal. En todo caso, el propietario registral puede ser demandado para facilitar la ejecución sobre el inmueble a su nombre. El secretario administrativo profesional, si así lo acuerda la junta de propietarios, puede exigir legalmente la obligación de pagar la deuda por este procedimiento..
3. Para recurrir mediante el proceso monitorio, se deberá acompañar a la solicitud un certificado del acuerdo de liquidación de deudas emitido por quien actúe como secretario de comunidad con el visto bueno del presidente, salvo que éste sea un secretario-administrador con la habilitación profesional necesaria y legalmente reconocida que no intervendrá profesionalmente en la reclamación judicial de la deuda, en cuyo caso no se requerirá la firma del presidente. Este certificado debe contener la cantidad adeudada y su desglose. Además del certificado, junto con la solicitud inicial del procedimiento de pago, se deberá aportar el documento acreditativo que acredite que se ha informado al deudor, También puede hacerse como subsidiaria al registro o lugar visible de la comunidad por un plazo mínimo de tres días.. La solicitud inicial del procedimiento de medida cautelar podrá comprender los plazos aprobados que se devenguen hasta la notificación de la deuda, así como todos los gastos y costas asociados a la reclamación de la deuda, incluidos los derivados de la intervención de la secretaría administrativa, que será del deudor.
4. Cuando el deudor se oponga a la solicitud inicial del procedimiento de pago, la comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de los bienes suficientes del deudor, para hacer frente a la cantidad reclamada, intereses y gastos.
El tribunal acordará, en todo caso, el embargo preventivo sin que el acreedor esté obligado a prestar garantías. Sin embargo, el deudor puede invalidar el embargo prestando las garantías previstas por la ley procesal.
5. Cuando en la solicitud inicial de requerimiento de pago se utilicen los servicios profesionales de abogado y/o procurador para reclamar las cantidades adeudadas a la Comunidad, el deudor está obligado al pago, sin perjuicio en todo caso de los límites establecido por el apartado tercero del art. 394 del código de procedimiento civil, los honorarios y derechos devengados por ambos por su intervención, tanto si el primero concurre a la obligación de pagar como si no comparece ante el juez, incluido, en su caso, el de ejecución. En los casos en que exista oposición, se seguirán las reglas generales sobre gastos, aunque la comunidad obtenga sentencia totalmente favorable a su pretensión, deberán incluirse los honorarios del abogado y los derechos del abogado derivados de su intervención, aunque hayan sido no es obligatorio.
6. La solicitud de los gastos de comunidad y del fondo de reserva o cualquier cuestión relacionada con la obligación de contribuir a los mismos podrá ser objeto de mediación-conciliación o arbitraje, también de acuerdo con la legislación aplicable.
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Firmado Miguel Fernández
Administrador de fincas Madrid, Ávila, Guadalajara
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