Con la ayuda inestimable de Sepin vamos a hacer un resumen de la presentación de todas aquellas actividades molestas de uso turístico. https://adminfergal.es/colaboradores/sepin-editorial-juridica/

En el ámbito de las Comunidades de Propietarios, las viviendas de uso turístico han sido objeto de polémica desde hace varios años ante la proliferación de este sector. Por una parte, surgieron varias posturas en torno a si cabía su prohibición o limitación por acuerdo de la junta, y en su caso, con qué quorum, y por otra, comenzaba el problema de las actividades ruidosas y molestas por los usuarios de este tipo de alojamiento turístico, como consecuencia de encontrarse dentro de un edificio, afectando, desde luego, a las relaciones de vecindad. Así aparece dentro de las Comunidades la preocupación por la seguridad ante la entrega de llaves de acceso al portal a un sinfín de ocupantes, los ruidos ocasionados por el trasiego de personas con maletas y el uso excesivo de instalaciones comunitarias, por no hablar de las innumerables fiestas ilegales que últimamente se están desarrollando en este tipo de alquileres turísticos.

Concepto de actividad molesta

Partimos de la base de que no existe una definición legal ni calificación de una actividad como molesta, ahora bien los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para el éxito de la acción de cesación es que se trate de una actividad con continuidad o permanencia, que la misma sea incómoda para las personas que residen en la misma finca, y que la molestia sea notoria y ostensible, entendiendo la actividad cuyo funcionamiento en un orden de convivencia, excede y perturba aquel régimen de estado de hecho que es usual y corriente en las relaciones sociales. Así podemos acudir a lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Secc. 9ª, de 24 de octubre de 2019 que a su vez cita la Sentencia de la Secc. 21, de 13 de marzo de 2018, que definen estas actividades como «aquellas que suponen unas molestias superiores a las que vienen impuestas por la relación de vecindad; esto es, más allá de los límites tolerables y asumibles por la Comunidad por ser contrarios a la buena disposición de las cosas para el uso normal que ha de hacerse de aquellas; impidiendo a los demás propietarios el adecuado uso de los elementos comunes y de sus derechos».

Análisis jurisprudencial sobre la calificación del alquiler de viviendas o apartamentos de uso turístico como actividad molesta

Hay sentencias que determinan como actividad molesta la de vivienda destinada al uso turístico porque así lo acreditan sus pruebas. La sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja, Sec. 1.ª, de 17 de septiembre de 2020 señala que el arrendamiento turístico no genera per se siempre, necesaria y automáticamente, molestias de la suficiente entidad como para impedir sistemática y apriorísticamente el desarrollo de tal actividad, pero cuando esta actividad incluye el arrendamiento para festejos, actividades colectivas, despedidas de soltero, u otros eventos semejantes, resulta evidente que por la naturaleza de tales actividades, los arrendatarios pueden llegar a desarrollar conductas y comportamientos que perturban de un modo grave e inasumible el normal uso de viviendas y zonas comunes por parte del resto de los vecinos. Así tenemos que El Juzgado de 1.ª Instancia de Granada, n.º 14, de 18 de septiembre de 2018 establece que el uso de la vivienda del demandado como apartamento turístico supone actividad molesta y perjudicial ordenándose el cese de la explotación al constar acreditado el daño en los elementos comunes y el padecimiento de los vecinos por ruidos, en este caso se prueba el uso de los mismos por ochocientas personas distintas en dos años, lo que evidentemente supone un uso anormal de las instalaciones comunitarias.

Acción de cesación por parte de la Comunidad

La Comunidad de propietarios ante las actividades molestas pueden iniciar la acción de cesación contemplada en el art. 7, apdo.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), ya que el presidente de la Comunidad, por propia iniciativa o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, puede requerir para la inmediata cesación bajo apercibimiento de iniciar acciones legales.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sec. 4.ª, de 4 de diciembre de 2020 señala que también el comunero perjudicado por las molestias está legitimado para ejercitar en su propio nombre e interés la acción de cesación correspondiente, acreditada la inactividad del presidente y la comunidad para defender al comunero por las molestias ocasionadas por el actuar de otro.

La solución será dirigir el requerimiento de cesación directamente al propietario, arrendador de este tipo de viviendas de uso turístico, contra quien posteriormente se interpondrá la demanda a través del juicio ordinario, previo acuerdo de la junta de propietarios. La resolución de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sec. 1.ª, de 12 de diciembre de 2019 establece que no es necesario demandar también a los inquilinos de la vivienda en la demanda de cese de actividad cuando su ocupación es temporal y lo que se solicita es el cese de actividad de arrendamiento temporal. Y la Audiencia Provincial de Málaga, Sec. 4.ª, de 17 de julio de 2020 indica que el hecho de que el propietario no tenga la posesión mediata de la finca no implica que no ostente legitimación pasiva en la acción de cesación de actividades molestas ejercitada por la comunidad.

El Juez, puede acordar la medida realmente más efectiva frente al propietario, que es la privación del derecho al uso de esta vivienda, siempre con la limitación legal de no superar tres años, plazo que se impondrá en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. La sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 8.ª, de 27 de julio de 2020 condena a los propietarios a cesar en su actividad de arrendamiento temporal, al acreditarse las molestias por el alquiler de la vivienda por periodos muy cortos, ocupado entre 11 y 20 personas, que celebran allí despedidas de solteros y fiestas de diversa índole, y cuyos inquilinos han causado escándalos a altas horas de la noche.

Recientes resoluciones condenan a la privación del uso de una vivienda durante un periodo de tiempo concreto siempre que se acrediten las molestias, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sec. 1.ª, 16 de noviembre de 2020 (SP/SENT/1084524), establece la privación del uso por 16 meses y la Audiencia Provincial de Cádiz, Sec. 2.ª, de 10 de noviembre de 2020, por un 1 año.

En definitiva, ante las molestias derivadas del arrendamiento de una vivienda o apartamento de uso turístico no podemos afirmar que exista una rápida solución para terminar con las mismas, pero la Comunidad podrá acudir a la acción de cesación del art. 7 de la LPH con el objetivo de conseguir la privación de su uso durante un tiempo. Quizás, a tenor de la reciente y constante jurisprudencia en este tema, algunos propietarios se piensen dos veces a quién y en qué condiciones alquilan sus viviendas, pues lo que está claro es que, si se ven privados de su uso, dejarán de percibir los ingresos esperados.

¿Los daños a terceros (filtraciones, daños en elementos comunitarios, ruidos) provocados por inquilinos de vivienda alquilada por unos días a través de una plataforma digital se podrían reclamar al propietario de la vivienda?

Según García-Chamón Cervera, Enrique, Presidente de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Alicante considera que la acción de reparación de los daños causados a terceros por los inquilinos de una vivienda alquilada por unos días a través de una plataforma digital ha de dirigirse solo frente al propietario de la vivienda, por las siguientes razones:

En primer lugar, el art. 9.1 g) de la Ley de Propiedad Horizontal impone al propietario de la vivienda la siguiente obligación: «observar la diligencia debida en el uso del inmueble y en sus relaciones con los demás titulares y responder ante éstos de las infracciones cometidas y de los daños causados».

En segundo lugar, el art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal permite el ejercicio de la acción de cesación de la Comunidad frente al propietario en el caso de realizar actividades que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas, aunque el causante del daño sea un inquilino.

En tercer lugar, el art. 1.910 del Código Civil declara que el cabeza de familia que habita una casa o parte de ella es responsable de los daños causados por las cosas que se arrojaren o cayeren de la misma. Nada impide equiparar cabeza de familia y propietario de la vivienda, aunque el causante del daño sea un inquilino.

En cuarto lugar, el art. 1.903 del Código Civil dispone: «La obligación que impone el artículo anterior es exigible no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder«. En la medida en que el propietario cede la vivienda a un inquilino a cambio de una renta responderá de los actos dañosos del inquilino cuando concurra la culpa in eligendo o in vigilando.

En quinto lugar, no puede imponerse a un perjudicado la carga de averiguar cuál es la empresa titular de la plataforma digital a través de la cual se ha ofrecido públicamente la vivienda para su arrendamiento y, en el caso de identificarla, siempre puede oponer la plataforma que el perjudicado es un tercero frente al que no debe responder.

En sexto lugar, nada impide que el propietario de la vivienda que ha soportado la obligación de indemnizar a los perjudicados, los daños causados por el inquilino, pueda obtener el reembolso de su importe bien a través de una fianza que haya depositado el inquilino, bien a través de un seguro de la plataforma digital que cubra esos daños, prima del seguro a cuyo pago habrá contribuido también el propietario a través de la comisión que recibe la plataforma por mediar en el alquiler.

Vías legales para actuar contra vecinos ruidosos

Es más que probable que, bien en primera persona o bien a través de conocidos o familiares, hayamos tenido conocimiento de alguna situación de contaminación acústica que hace insoportable la vida en el domicilio familiar e incluso ha llegado a provocar problemas de salud ya sea psíquicos o físicos. En la menor parte de los casos, estos ruidos pueden venir ocasionados por algún vecino del inmueble que tiene por costumbre realizar actividades molestas en su vivienda (p. ej. utilizar su domicilio como estudio de música o local de ensayo); no obstante, lo más habitual es que esos ruidos provengan de los locales comerciales del edificio (fundamentalmente cuando en los mismos de desarrollan actividades relacionadas con el ocio o la restauración: pubs, terrazas-veladores, discotecas e, incluso, restaurantes).

Cuando estas situaciones no son esporádicas y los niveles de ruido superan lo tolerable, el propietario del inmueble puede llegar a vivir una auténtica tortura en su propia casa, quedando privado del pacífico disfrute de sus derechos fundamentales a la inviolabilidad del domicilio y a la propia intimidad personal y familiar en el ámbito domiciliario. ¿Está indefenso? ¿Puede actuar legalmente contra el causante de la perturbación? Afortunadamente la respuesta a estos interrogantes debe ser afirmativa; puede que sea difícil de lograr y seguramente no obtengamos una solución rápida, pero finalmente, con el ejercicio de las acciones oportunas, se puede lograr poner fin a esa situación verdaderamente insoportable.

A continuación, indicaré someramente las posibles acciones que, desde mi punto de vista, pudieran ser más efectivas ante situaciones de este tipo.

La primera de las opciones y seguramente la más aconsejable entre otros motivos por el ahorro de costes para él afectado y la presumible mayor celeridad del procedimiento sería la vía administrativa, que se iniciaría mediante denuncia ante los organismos competentes del Ayuntamiento. El objeto de la misma sería que los órganos municipales competentes incoen el procedimiento de inspección correspondiente y, en su caso, adopten frente al propietario las medidas disciplinarias o sancionadoras que prevea la normativa (p. ej., la Ley 37/2003, en su art. 29, prevé la imposición de multas económicas pero también otras medidas como la clausura —temporal e incluso definitiva— de las instalaciones, el precintado temporal o definitivo de equipos y máquinas o la prohibición del desarrollo de actividades).

En este sentido, cabe reseñar que el art. 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece al regular las competencias municipales que «1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en los términos previstos en este artículo. 2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: b) Medio ambiente urbano». Igualmente, el Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales disponer en su artículo 1 que: «Los Ayuntamientos podrán intervenir la actividad de sus administrados en los siguientes casos: 1.º En el ejercicio de la función de policía, cuando existiere perturbación o peligro de perturbación grave de la tranquilidad, seguridad, salubridad o moralidad ciudadanas, con el fin de restablecerlas o conservarlas».

Por otro lado, debe indicarse que la mayor parte de los municipios cuentan con sus propias Ordenanzas medioambientales y de contaminación acústica.

La denuncia, a formular ante la concejalía competente del Ayuntamiento, deberá cumplir con los requisitos de la Ley de Procedimiento Administrativo (art. 70 de la Ley 30/1992; arts. 62 y 66 de la Ley 39/2015, en vigor a partir del 2 de octubre de 2016): la identidad de la persona o personas que las presentan y el relato de los hechos que se ponen en conocimiento de la Administración, fecha de comisión de la infracción, identificación de los presuntos responsables, lugar y fecha de la solicitud, firma del solicitante, órgano administrativo al que se dirige, etc.

Esta parece la vía más lógica que debería emprender todo propietario que se ve alterado en su vida cotidiana a causa de las molestias ocasionados por los ruidos generados por un vecino o un local comercial.

Ahora bien, y si pese a las múltiples denuncias, el Ayuntamiento no actúa frente al responsable. ¿Qué podríamos hacer ante esta dejación de funciones de la Administración?

En este caso, entendemos que podemos actuar en vía contencioso-administrativa contra la propia Administración, ante su pasividad. Para ello, disponemos de una herramienta muy útil que es el recurso contencioso contra «la inactividad de la Administración». Su regulación la encontramos recogida en el art. 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa:

«1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, estos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el artículo 78″.

En este sentido y a modo de ejemplo, podemos citar la Sentencia 141/2015, de 29 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, n.º 2 de Tarragona . En ella, el caso que se planteaba ante el órgano judicial era el siguiente: el recurrente había formulado multitud de quejas y denuncias con relación al incumplimiento del horario de cierre del establecimiento «XXXXXXXXX” y que provocan que se produzcan molestias por ruidos. El Ayuntamiento de XXXXX había hecho, según el recurrente/afectado, dejación de las competencias o funciones —de carácter sancionador— que le eran propias al objeto de que se diese cumplimiento de las Ordenanzas Municipales sobre ruido y sobre instalación de terrazas en Espacios Públicos.

El Magistrado, tras analizar la doctrina jurisprudencial recaída sobre la interpretación y aplicación del art. 29.1 LJCA, así como la abundante documentación adjuntada al recurso por la parte actora (denuncias, informes de la policía local, etc.) concluyó que sí había existido una inactividad administrativa vulneradora de los derechos fundamentales invocados (intimidad y domicilio), declarando «la obligación de la Administración de adoptar de forma inmediata las actuaciones pertinentes haciendo desaparecer (con comprobación oficial) la emisión – inmisión de ruidos por encima del máximo normativamente admitido en horario nocturno y diurno y con toda la actividad en marcha».

En el ámbito civil dos son las acciones cuyo ejercicio entendemos podría ser emprendido ante la realidad de los hechos descritos.

En primer lugar, y no por ello de carácter preferente, se podría sostener el ejercicio de una acción de responsabilidad civil extracontractual con base en el art. 1.902 del Código Civil:

«El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado».

Véase a este respecto la STS 801/1992, Sala 1.ª, de 3 de septiembre, en la que se pone de manifiesto que en supuestos como este concurren todos los elementos para apreciar una responsabilidad civil: «… la responsabilidad civil extracontractual merece la consideración de cuestión de derecho, en cuanto implica la calificación de la acción u omisión como culpable o negligente, partiendo de los hechos que respetando la existencia y caracteres de la misma, quedan definitivamente acreditados; acreditados en autos que el ahora recurrente no adoptó las medidas necesarias para evitar las inmisiones en la vivienda del actor de los ruidos procedentes de su industria mediante la insonorización de su local que su local que redujese aquéllas a un nivel tolerable, teniendo conocimiento de las perturbaciones y molestias, que su instalación industrial causaba a sus vecinos, es evidente la existencia del elemento culpabilístico definidor de la culpa aquiliana, que no resulta desvirtuado por el mero cumplimiento de las disposiciones reglamentarias cuando estas se han revelado insuficientes para evitar aquellas perturbaciones. Asimismo, resulta plenamente acreditada en el presente caso, la existencia de una relación de causalidad entre la conducta omisiva del recurrente y las perturbaciones y molestias sufridas por el actor y su familia, consecuencia natural y adecuada de esa falta de adopción por el recurrente de las medidas que hubieran evitado el daño que se manifiesta así como consecuencia necesaria de la omisión del agente».

No obstante, el ejercicio de esta acción quizá no resulte el mecanismo más adecuado para la tutela de los derechos del afectado y ello porque a través de ella lo que se pretende es la reparación del daño causado, que en el presente caso sólo se podría llevar a efecto mediante una indemnización de carácter económico; pero, ¿esto resolvería el problema? La respuesta seguramente sería negativa porque con esta acción, ejercitada de forma aislada, no se conseguiría evitar que la actividad molesta se continuara produciendo en el futuro.

Por ello, recomendaríamos que en el petitum de la demanda se concretará claramente que lo que se solicita es la condena a no hacer en el futuro las actividades molestas generadoras del pleito, con independencia de que junto a dicha pretensión se acumulará la de indemnizar los daños y perjuicios causados.

Junto a la acción de responsabilidad civil extracontractual no podemos dejar de citar aquí una específica acción prevista en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH, en lo sucesivo), para supuestos que entren dentro de su ámbito de aplicación (locales y vivienda sujetos al régimen de propiedad horizontal). Nos estamos refiriendo a la acción para la cesación de actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas regulada en el art. 7 LPH, que transcribimos parcialmente:

«Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes«.

Debemos advertir en este caso que, desde el punto de vista de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de cesación, esta corresponde en exclusiva al presidente de la Comunidad, lo que no quiere decir otra cosa que la legitimación es de la propia Comunidad de Propietarios, pues es esta una materia, como en otras, en las que el presidente interviene por la representación que le reconoce el art. 13.3 de la Ley. Así se desprende del hecho de que el presidente tenga que contar con la autorización de la Junta de Propietarios, debidamente convocada al efecto, que decidirá por mayoría el ejercicio de la acción de cesación. En ninguna parte se reconoce a los propietarios individualmente considerados legitimación suficiente para ejercitar por su cuenta dicha acción, además de que buena parte de los requisitos previos a su ejercicio no están pensados para un ejercicio individual y sí colectivo de la misma. Toda la iniciativa de su ejercicio se hace descansar en el presidente y en la Junta, en el primero para presentar la demanda y para requerir con carácter previo la cesación de la actividad, y en la Junta para autorizar el ejercicio de la acción.

La acción judicial más drástica cuyo ejercicio puede valorarse es sin lugar a dudas la llevada a cabo ante los órganos de la jurisdicción penal.

El Código Penal recoge una figura delictiva sobre la base de la cual podría el afectado actuar ante la conducta del vecino/local causante de la perturbación. Nos estamos refiriendo al art. 325.1, inmerso dentro del Capítulo destinado a los delitos contra los Recursos Naturales y el Medio Ambiente:

«Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de diez a catorce meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de uno a dos años el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas».

Los elementos del tipo son, por tanto, los siguientes:

– La conducta consiste en la realización, directa o indirectamente, de todo tipo de emisiones, entre las que se cita expresamente los ruidos.

– La antijuridicidad radica en la contravención de las leyes u otras disposiciones generales protectoras del medio ambiente.

Cabría preguntarse qué tipo de normativa es aquella cuya infracción sería susceptible de provocar la comisión de un delito contra el medio ambiente. A este respecto debe partirse de un ámbito amplio en el que tienen cabida «tanto a disposiciones de rango superior (Directivas y Reglamentos de la Unión Europea (SSTS 29.9.2001, 23.10.2992, 24.2.2003), como inferior (Ordenes Ministeriales, Decretos y Ordenes emanadas tanto de la Administración Central como de las autoridades Administrativas autonómicas y locales, de forma detallada se refiere a esta posibilidad la STC 128/98 de 15.6» [STS 81/2008, de 13 de febrero de 2008 ].

– Se trata de un delito de riesgo y no de resultado. Es decir, para que el hecho sea punible basta con que el mismo haya podido provocar un perjuicio para el equilibrio de los sistemas naturales o, por lo que aquí interesa, para la salud de las personas. Es más, si se hubiera producido un resultado lesivo, estaríamos como afirma Eduardo de Urbano Castrillo Nota ante un concurso de delitos con el de lesiones, ex art. 147 y ss. CP.

Lógicamente, el derecho penal debe estar reservado para los casos más graves, de manera que el riesgo de ejercitar la acción penal puede encontrarse en que por parte del Tribunal se estime que los hechos no son merecedores de una reprochabilidad desde el punto de vista penal. Será imprescindible acreditar la gravedad de los hechos para conseguir una sentencia penal condenatoria.

Por supuesto, en el caso de que se optara por el ejercicio de la acción penal, no puede desconocerse la posibilidad de ejercitar conjuntamente, o bien reservar para un proceso civil posterior, la acción de responsabilidad civil derivada de delito, tendente a indemnizar los daños y perjuicios causados al perjudicado (arts. 109 y siguientes del Código Penal).

Se declara que la actividad del arrendamiento de vivienda, como alquiler vacacional, es contraria a los Estatutos de la Comunidad actora, así como molesta para el resto de los propietarios, procediendo la condena al cese definitivo de tal actividad

Por último, comentar algunas de las sentencias que estiman las viviendas turísticas como actividad molesta:

Se declara que la actividad del arrendamiento de vivienda, como alquiler vacacional, es contraria a los Estatutos de la Comunidad actora, así como molesta para el resto de propietarios, procediendo la condena al cese definitivo de tal actividad

AP Alicante, Sec. 5.ª, 29-9-2021

No se estima la demanda de cesación de actividad molesta al no existir un requerimiento previo de inmediata cesación de la actividad bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales efectuado por el presidente de la Comunidad

AP Valencia, Sec. 7.ª, 16-6-2021

Debe decretarse el cese por los comuneros propietarios de los chalets de los arrendamientos temporales de los mismos para la celebración de fiestas cuando se acredita que las mismas originan numerosas molestias para el resto de los comuneros

AP La Rioja, Sec. 1.ª, 17-9-2020

Se constata el alquiler por periodos muy cortos, inferiores a una semana llegando en ocasiones a estar ocupado por, 11 , 15, 12, o 20 personas, por lo que se acreditan las molestias denunciadas por la comunidad

AP Valencia, Sec. 8.ª, 27-7-2020

[related_post]

Esta web utiliza cookies propias y de terceros para su correcto funcionamiento y para fines analíticos. Contiene enlaces a sitios web de terceros con políticas de privacidad ajenas que podrás aceptar o no cuando accedas a ellos. Al hacer clic en el botón Aceptar, acepta el uso de estas tecnologías y el procesamiento de tus datos para estos propósitos. Más información
Privacidad