Para Apolonio Dorado, 1er vicepresidente de CAFMadrid
Los apartamentos turísticos generan una serie de dudas sobre los conceptos que se utilizan para referirse a ellos. Una primera pregunta que debemos plantearnos es si se trata de un contrato sujeto a la Ley de arrendamiento urbano (LAU), porque en muchos casos se trata de viviendas particulares.
la Contrato de arrendamiento de alquiler Está regulado en el artículo 2 de la LAU, que establece que el alquiler recae sobre las viviendas urbanas habitables, cuya finalidad principal es satisfacer la necesidad de vivienda permanente del inquilino. Esto significa que será un contrato de arrendamiento de vivienda que, sea cual sea su duración, permitirá al inquilino vivir en dicha vivienda de forma indefinida como residencia principal y permanente.
No son las comunidades de propietarios las que deben prohibir la existencia de un apartamento turístico en la finca, sino que su poder radica más bien en la autorización de un uso terciario.
Si nos atenemos a la normativa antes mencionada, no parece que estemos ante un contrato de arrendamiento en el sentido anterior, ya que carece de la premisa de ser la residencia principal y permanente. Entonces, ¿podríamos enfrentarnos a un alquiler de lo que se llama estacional? En este tipo de contrato, la duración no está definida por ley.
En principio, podríamos tener un arrendamiento estacional de, digamos, seis meses, si queda claro que el propósito para el que el inquilino quiere la casa es para ese período. No obstante, todas las dudas al respecto se aclaran con el reglamento incorporado al reforma ley 4/2013, al excluir del ámbito de la LAU la transmisión temporal de la totalidad de una vivienda cuando se encuentre sujeta a un régimen especial, resultante de su normativa sectorial.
Uso terciario
Así, se abre un interesante debate si prestamos atención al carácter eminentemente residencial de los edificios clasificados como uso residencial principal en la normativa urbanística y en los planes urbanísticos generales (edificio o parte de un edificio destinado a uso residencial). familias o residencia comunitaria), y que como tal se incluye en los estatutos y títulos constitutivos de estas fincas, donde se ubican la gran mayoría de estos apartamentos turísticos.
Ignorado que este tipo de alojamiento no respeta la característica de alojamiento residencial, ya que no es la residencia habitual del inquilino, sino temporal, y que se excluye del ámbito de la LAU, Cabe destacar que nos encontramos ante un uso terciario, que tiene como finalidad la prestación de servicios al público, empresas u organismos, como los servicios de alojamiento temporal o comercio en sus diversas modalidades.
En este sentido, insista en que Las comunidades de propietarios pueden vetar la existencia de apartamentos turísticos si así se indica en sus estatutos no corresponde al destino residencial de un edificio. No son estas comunidades las que deben prohibir esta actividad, pero su poder radica más bien en la autorización de uso terciario. Es por esto que la operación de los apartamentos turísticos no solo debe ser regulada con licencia ya sea que el período de alquiler sea de dos, 30 o 95 días, sino que la comunidad debe autorizar su uso terciario por acuerdo mayoritario.
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