A continuación explico cuáles son los posibles derechos de los copropietarios respecto de la documentación de la Comunidad a la que pertenecen y que se encuentra depositada y conservada en la Secretaría-Administradora de los bienes.
En ocasiones hay copropietarios que piden al Secretario-Administrador de su comunidad que les entregue copia de la documentación correspondiente a un determinado periodo de tiempo, sea o no ejercicio, para conocer y comprobar la correcta gestión económica de los mismos, o de algunas obras realizadas en el inmueble, etc., y cuando indica que eso no es posible, suele sostener que, ¿por qué no?, que dicha documentación es propiedad de la Comunidad y forma parte de ella, mientras que el Secretario-Administrador es sólo el custodio pero”a disposición de los propietarios. entre los cuales está él. (Artículo 20.e de la vigente ley de propiedad horizontal.
La primera consideración es que, de hecho, la documentación es propiedad de la Comunidad, pero NO de ninguno de sus miembros en particular.
Además, debe tenerse en cuenta que, según la propia Agencia de Protección de Datos, este artículo 20.e de la citada ley sobre titularidad horizontal debe interpretarse de acuerdo con la ley orgánica de protección de datos (LOPD), por lo que dicho derecho de la información NO es absoluta. Es decir, NO es absoluto, total y completo, ya que está sujeto a límites fijos como mecanismo para preservar la eficacia de los demás derechos en juego, ya sean colectivos -la propia comunidad- o individuales -terceros vinculados a eso -. Por tanto, NO permite el acceso generalizado a toda la documentación presente en los archivos comunitarios, sino sólo a aquellos datos estrictamente pertinentes, adecuados y no excesivos en relación con el fin perseguido. En consecuencia, al margen de los supuestos en que la propia LPH obligue expresamente a la comunicación a otros titulares de determinados datos personales, deberá verificarse en todo caso si el acceso a los documentos respeta el principio de proporcionalidad, resultando adecuados, necesarios y equilibrados para el fin. perseguido, según el Tribunal Constitucional, pues de lo contrario sólo entorpecería el curso ordinario de la Comunidad y del Secretario-Administrador de los bienes. Además, ni siquiera los órganos de gobierno -el Presidente y la Junta Directiva- pueden ser sometidos a un control continuo asfixiante.
Por otro lado, también debe tenerse en cuenta que ningún copropietario, por sí solo, puede ser quien «vigile la correcta gestión económica de la Comunidad», ya que esta facultad está reservada a la Asamblea de Propietarios (artículo 16 de la ley de propiedad horizontal).
En este sentido, la Sentencia del TS de 28/02/2005 y las Sentencias de las Administraciones Públicas de Palma de Mallorca, art. 3 de 21/02/2014, Santa Cruz de Tenerife de 13/05/2000, Valencia, Sección 8 de 08/04/2009 y Madrid de 16/12/2005. En todo se afirma que «El derecho a la información no puede entenderse como la facultad de cada titular de obtener toda la información que quiera y desee o para fines indeterminados”.
Por tanto, si un copropietario quiere que el Secretario-Administrador le proporcione copia de algún acto de comunidad, deberá solicitarlo por escrito, indicando qué documentación es necesaria, por qué y para qué, de forma motivada.
Por su parte, el Secretario-Administrador, habiendo considerado la solicitud e informado también al Presidente de la Comunidad, como su representante legal (artículo 13.3), podrá citar al interesado a sus instalaciones para que pueda visualizar el o los documentos solicitados. , para poder tomar nota de su contenido, pero sin poder solicitar, u obtener directamente, copias o fotografías del mismo.
Dicha solicitud de información y la relativa autorización, o no, sin embargo, no puede ser en ningún momento a discreción de los titulares, sino que debe respetar el período entre la convocatoria de la Asamblea y su celebración y debe estar directamente relacionada con los temas en el orden del día de la reunión.
Una vez celebrada la Junta General de Accionistas y aprobados los puntos del orden del día, el derecho de información de todos los propietarios queda significativa y drásticamente reducido, debiendo el Secretario-Administrador denegar el acceso a la misma, si éste ya no procede. .
Por José María Pérez López, Colegiado 5286 del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid.
Otros artículos que te pueden interesar:
Firmado Miguel Fernández
Administrador de fincas en Madrid, Ávila y Guadalajara
[related_post]